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30 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de mayo de 2018 / El Peruano Declaran improcedente nulidad e infundado recurso de reconsideración formulado contra la Res. N° 372-2017-PCNM mediante la cual se destituyó a Juez del Segundo Juzgado Mixto y Juzgado Penal Unipersonal de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 073-2018-PCNM P.D. N° 034-2017-CNM San Isidro, 12 de febrero de 2018VISTO; El recurso de reconsideración contra la Resolución N° 372-2017-PCNM, formulado por don Roque Augusto Gamarra Zevallos; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Mediante la Resolución N° 394-2017-CNM del 09 de agosto de 2017 1 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió procedimiento disciplinario a Roque Augusto Gamarra Zevallos, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto y Juzgado Penal Unipersonal de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; 2. Por Resolución N° 372-2017-PCNM del 17 de octubre de 2017 2 el Pleno del Consejo dio por concluido el procedimiento disciplinario y, aceptando el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Poder Judicial, impuso dicha sanción a Roque Augusto Gamarra Zevallos; 3. Dentro del término de ley, mediante escrito presentado el 05 de enero de 2018 3, Roque Augusto Gamarra Zevallos interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 372-2017-PCNM; Fundamentos del recurso impugnativo, y nuevos medios probatorios: 4. El recurrente señaló los siguientes agravios: 4.1. Solicitó que se declare nula la resolución recurrida y, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se disponga devolver los actuados a la Corte Suprema de Justicia para que le imponga una sanción menor a la destitución; 4.2. La sanción de destitución es desproporcionada y exageradamente gravosa, impuesta en base a un análisis subjetivo de los hechos y las pruebas, no existiendo una valoración conjunta y lógica de los acontecimientos, habiendo una motivación insu fi ciente, siendo contraria a los principios de legalidad y tipicidad; 4.3. Al optar por la aplicación de la sanción de destitución la resolución recurrida no consideró los principios de razonabilidad y proporcionalidad prescritos en el artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial, cuyos parámetros regulan la aplicación de las sanciones, dado que no se determinó de manera objetiva que la decisión jurisdiccional cuestionada hubiera signi fi cado algún perjuicio grave o que fue realizada de manera dolosa; 4.4. La sanción impuesta no se ajusta a los hechos cuestionados, ya que no se ha determinado que en su actuación existió “inusual celeridad”, teniendo en cuenta que tal conducta necesariamente tendría que ver con algún interés de parte, el favoritismo a una de ellas o el ánimo de perjudicarlas a cambio de alguna prebenda, estímulo pecuniario o de otra índole, no pudiéndose aplicar la sanción de destitución sin haberse demostrado la inobservancia e infracción de los incisos 12 y 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial;4.5. Reconoce un grado de responsabilidad menor por no haber obrado con la mayor diligencia y cuidado, lo cual sin ser falta muy grave, podría ser pasible de una sanción menos gravosa; 4.6. Al emitirse la resolución materia de reconsideración se ha incurrido en falta de motivación e insu fi ciencia probatoria, dado que en el considerando 9° de la misma, intrínsecamente se señala que las resoluciones Nos. 79, 80 y 81 del expediente N° 109-2009 se habrían expedido de manera apresurada sin intervalos de tiempo, ocasionando indefensión a la parte demandada, lo que no se ajusta a la verdad, puesto que todas las resoluciones se noti fi caron en el domicilio procesal - legal de las partes, y el hecho que la demandada no hubiera observado y/o contradicho el contenido de las mismas no fue por algún defecto de las noti fi caciones o hecho de indefensión; 4.7. En el considerando 10° de la resolución recurrida se alude que la aprobación de los intereses legales no requería de urgente atención, dado que el monto ordenado en la sentencia había sido cumplido por la demandada, lo que no es correcto, ya que si bien estaba pagado el monto principal de la demanda, en la misma sentencia se obligó a la parte vencida a abonar los intereses legales actualizados, pretensión que era expectante para los demandantes en tanto que dichos intereses eran mayores al monto principal; 4.8. Frente a lo consignado en el considerando 11° de la resolución impugnada, sobre las muestras que se tomaron de otros expedientes pendientes de resolver, acotó que todos ellos se encontraban en Despacho para su pronta resolución, como se hizo con una in fi nidad de expedientes, por lo que no es fundamento para endilgarle un comportamiento de “inusitada celeridad”; 4.9. Con relación al considerando 12° de la resolución cuestionada, indicó que si bien no niega su falta de tino y celo en la revisión de las resoluciones emitidas, sí observó una presión por parte del secretario de la causa y de los abogados, siendo prueba de ello las declaraciones del asistente Kevin Mario Piñán Soria y de la noti fi cadora Nora Pilar Berna Mamani, señalando que el Secretario Poppe Velásquez los forzaba para el diligenciamiento inmediato de las resoluciones, versiones que no fueron consideradas por el Pleno del Consejo al momento de tamizar los hechos y las pruebas, y determinar el grado de responsabilidad y sanción que le corresponde; y, admitiendo tales falencias, no cuestiona la imposición de alguna sanción, excepto la más drástica y gravosa, dado que no infringió dolosamente ninguna disposición procesal que se equipare a la “falta muy grave”; 4.10. Asimismo, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad debe reconsiderarse lo desarrollado en los considerandos 13°, 14° y 15°, más aún si lo resaltado en el considerando 14° en concreto no es un mandato irreversible de cumplimiento, ya que la parte demandada tuvo conocimiento del contenido de la Resolución N° 81 y formuló los remedios procesales que la ley le franquea, siendo así que se declaró nula dicha resolución; 4.11. La inusitada celeridad es una apreciación más subjetiva que real, puesto que el interés inusitado habría tenido que ver con una real e inmediata ejecución del pago de los intereses, y cuanto menos así suponer que la parte demandante habría “grati fi cado” por tal celeridad, cuando los hechos y pruebas demuestran todo lo contrario, y que solo cumplió con resolver prontamente debido a la presión e interés de terceros, jamás por algún favor económico ni de otra índole; 4.12. Además, expresó que la resolución recurrida se aparta del principio de predictibilidad porque por similares cargos, imputados a otros magistrados, el Pleno del Consejo concluyó que no era proporcional la aplicación de una destitución, optando por devolverlos a la Corte Suprema de Justicia para la imposición de una sanción menos gravosa; sobre todo considerando que nunca existió una intencionalidad de favorecer a una de 1 De folios 1263 2 De folios 1390 a 1395 3 De folios 1411 a 1416