Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2018 (15/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 105

El Peruano / Martes 15 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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Tambopata por los investigados Nelly Ortiz Luque, Yuri Ortiz Luque y Mitchel Gutiérrez Carpio, de fechas 25 de junio del 201411; 5.5. Copia de la nota de la Unidad de Inteligencia Financiera de fecha 30 de junio del 201312; 5.6. Copia del escrito de requerimiento de sobreseimiento formulado por el Fiscal Provincial del Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía con competencia para conocer Delitos de Lavado de Activos en el Departamento de Madre de Dios, dirigido al Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, en el expediente judicial Nº 309-2013-2701-JR-PE-02 / Caso Nº 2012-245513, presentado el 27 de noviembre de 2017; Naturaleza del recurso de reconsideración: 6. El recurso de reconsideración tiene por objeto que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fin que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, para los fines del presente procedimiento disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis: De la cuestión incidental - Nulidad.7. El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, específicamente, de la Resolución Nº 1186-2015-MP-FN-F.SUPR-CI del 20 de mayo del 2015, por la cual el Fiscal Supremo de Control Interno confirmó la Resolución Nº 19-2014 del 21 de abril del 2014, expedida por el Jefe de la ODCI de Madre de Dios, que propuso la sanción de destitución en su contra; así como del Oficio Nº 080-2016-MP-FN-PJFS del 20 de diciembre del 2016, con el que se formalizó el pedido de destitución ante este Consejo; solicitud que se fundamenta en una supuesta vulneración del derecho de defensa, porque no se le habría notificado del trámite del procedimiento previo a la expedición de la citada Resolución Nº 1186-2015-MPFN-F.SUPR-CI, y tampoco se habría resuelto el pedido de nulidad formulado por escrito del 07 de setiembre del 2015; 8. El artículo 11 numeral 11.2 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, regula: "La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. La nulidad planteada por medio de un recurso (...) será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo"; asimismo, conforme a lo regulado en los artículos 154 y 155 de la Constitución Política, y 1 de la Ley Nº 26397, el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo constitucional autónomo cuya naturaleza y funciones no lo definen o posicionan en jerarquía superior al órgano que generó el acto administrativo cuya nulidad se pretende, la Fiscalía Suprema de Control Interno, o del organismo del cual depende este último, el Ministerio Público; 9. En tal sentido, este Consejo no es competente para declarar la nulidad de la Resolución Nº 1186-2015-MPFN-F.SUPR-CI, expedida por el Fiscal Supremo de Control Interno, ni del oficio por el que el Fiscal de la Nación y Presidente de la Junta de Fiscales Supremos remitió el Caso Nº 105 - 2013 - Madre de Dios; razones por las que dicho pedido deviene en improcedente; 10. Sin embargo, la condición de este Consejo antes señalada no le exceptúa del deber de observar que se respeten los derechos y garantías Constitucionales y legales en el procedimiento, por lo cual, con relación a los cuestionamientos efectuados por el recurrente,

corresponde precisar que según las normas del procedimiento administrativo, en la tramitación de los recursos impugnativos, previo al pronunciamiento final de la Administración, es obligación de las partes interesadas solicitar las actuaciones de informes orales u otras que favorezcan a su defensa; además, la Junta de Fiscales Supremos, mediante el Acuerdo Nº 4446, que ratificó el pedido de destitución contra el recurrente, del cual tiene conocimiento el mismo, se pronunció sobre la nulidad formulada por escrito del 07 de setiembre del 2015, por lo que no vulneró el derecho de defensa; 11. Asimismo, en perspectiva de lo regulado por el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 2744414, en los actos generados en este Consejo no se advierte vicio que vulnere derecho alguno del recurrente, por lo cual la alegación de nulidad deviene en infundada en este extremo; De los agravios expresados por el recurrente.12. Mediante la resolución recurrida este Consejo determinó que el recurrente, en su condición de Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de Tambopata, Distrito Fiscal de Madre de Dios, al conocer el caso generado por una intervención policial a dos personas que poseían 03 barras de oro y la suma de S/ 1´000,000.00, cuya procedencia no pudieron justificar, incumplió sus funciones como funcionario encargado de la defensa de la legalidad y de la persecución y prevención del delito, por los motivos siguientes: 12.1. Dispuso la entrega del oro y dinero en cuestión a quien alegó ser su titular, sin la formalidad de la constitución de incautación, y bajo la medida de depósito, sin intervención judicial, obviando establecer si procedían o no de la explotación de la minería legal o ilegal; 12.2. Omitió el trámite de la confirmatoria judicial de la medida de retención sobre el material aurífero y el dinero en efectivo intervenidos, o la variación de dicha medida por otra medida de coerción, tal como lo establecen los artículos 237.215 y 31616 del Código Procesal Penal; 12.3. Su omisión generó que el dinero intervenido no fuera depositado en el Banco de la Nación, en la

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De folios 1968 a 2008 De folios 2012 De folios 2077 a 2103 "Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, (...). 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma". "2. (...), podrá disponer la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósito y puedan servir como medios de prueba. En este caso se procederá a asegurarlas según las reglas del allanamiento. Los plazos de permanencia de dichos bienes en poder de la autoridad son los mismos del numeral anterior". "(...) Objeto de la incautación.1. Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público. 2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días. 3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102 y 103 del Código Penal".

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