Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2018 (15/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 15 de mayo de 2018 /

El Peruano

encomendó a la Secretaria del Juzgado por haber recibido capacitación, y era esta persona quien coordinando con el personal de estadística elaboraba y remitía directamente por correo electrónico los datos en su oportunidad; siendo que de enero a julio del 2012 fue la secretaria Paola Bustamante Chu quien directamente elaboraba, suscribía y remitía vía internet las estadísticas, y las firmaba cuando ya estaban impresas, y a partir de agosto fue la nueva secretaria Clara Nimia Gutiérrez Ávila quien elaboro y remitió directamente al departamento de estadística vía internet al correo del estadístico señor Ronald La Madrid y su persona solo se encargó de firmar las estadísticas ya impresas, las mismas que no fueron recibidas en su oportunidad, regularizándose su entrega; 4.6. Asimismo, la recurrente alega que debe tenerse presente que siempre trabajó en equipo, y la base es la confianza que debe existir entre la cabeza del grupo y sus trabajadores, además que una persona no puede ser todista en un ente laboral y que todo trabajo debe estar basado en la confianza y en la responsabilidad; sin embargo debido a la carga procesal que afrontaba el Juzgado no le era fácil llevar un control minucioso respecto a las estadísticas o temas sobre los cuales no era su rol ni mucho menos estaba capacitada; y, refiere que el tema de las estadísticas no es una especialidad de los jueces por lo que se formularon consultas vía llamadas telefónicas al encargado de la estadística y se actuó conforme a lo indicado sin intención ni interés personal alguno de obtener el bono jurisdiccional, y de ser así no existe medio probatorio que demuestre que su persona estaba interesada en el bono, solo los dichos de la secretaria; 4.7. Con respecto al tercer cargo, señala que la ley establece que es obligatorio pasar alimentos a los alimentistas hasta los 28 años de edad, cuando estos sean plenamente capaces, sin embargo, en los casos de los expedientes que se menciona y son materia de la denuncia refiere que se encontraban paralizados, y que al revisarlos optó por correr traslado a las partes demandantes con el fin de descargar expedientes antiguos ya que estos tenían entre 10 y 15 años de antigüedad y los alimentistas eran ya personas adultas, y que las partes no se opusieron ni presentaron queja alguna y que consecuentemente no se ha causado perjuicio particular ni social; 4.8. La recurrente no presentó nuevos medios probatorios; Naturaleza del recurso de reconsideración: 5. Que, para los fines de evaluar el fondo del recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez, debe atenderse a la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, es necesario tener en claro que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución, con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto significa que, para los fines del presente análisis, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la destitución del recurrente, tomando en consideración hechos que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia; los cuales están constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis:

del primer agravio siguen siendo subjetivos y no lograron desvirtuarlo; 7. En cuanto al agravio del segundo cargo, la recurrente nuevamente hace uso de los mismos argumentos que expresó en su informe de descargo, como que no tenía pautas precisas que indicaran lo que debía o no considerarse como producción; asimismo, en los argumentos del agravio vuelve a responsabilizar a la secretaria Gutiérrez Ávila, no obstante haberse tenido el mismo formato que usaron las servidoras Bustamante Chu y Leyva Carbajal; 8. Es más, la recurrente suscribió como ella misma manifiesta estadísticas del Despacho con datos falsos que permitieron que obtuviera el bono jurisdiccional por producción el año 2012. También estos argumentos fueron materia de análisis que dieron lugar a la emisión de la recurrida; 9. En torno a los agravios del tercer cargo, en sus argumentos puede apreciarse que insiste en que los expedientes judiciales referidos a demandas de alimentos se encontraban paralizados, y que lo hizo con el fin de descargar expedientes antiguos y que las partes interesadas no se opusieron ni mucho menos presentaron queja alguna; sin embargo, en el análisis para la emisión de la recurrida se tuvo en cuenta cada uno de los expedientes citados en este cargo, concluyéndose que la recurrente no cumplió con velar en estricto que los mandatos judiciales se cumplieran en los términos dispuestos sino que dispuso archivo definitivo que no correspondía, incurriendo de esta forma en infracción prevista en el inciso 1) artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, concordante con el inciso 13 del artículo 48 de la citada ley; 10. De la revisión a los actuados que obran en el expediente se ha llegado a comprobar que la actuación de la magistrada Clara Luisa Alfaro Vásquez fue irregular, apreciándose una conducta disfuncional en su desempeño; 11. Es preciso señalar que la responsabilidad disciplinaria está acreditada, los hechos en los cargos imputados, así como los medios probatorios han sido debidamente valorados, y en la graduación de la sanción se observa que se han tenido presente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de ahí que el Pleno del Consejo de la Magistratura se haya pronunciado por una sanción menor que compete imponer al Poder Judicial; Por los fundamentos antes expuestos, apreciando los presuntos agravios formulados, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 99º del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, estando al Acuerdo Nº 302-2018 adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria Nº 3050 del 22 de febrero de 2018; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez, contra la Resolución Nº 378-2017-PCNM, que declara que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución sino una menor que compete imponer al Poder Judicial; Regístrese, comuníquese y archívese.GUIDO AGUILA GRADOS JULIO GUTIÉRREZ PEBE

6. Los argumentos mostrados por la recurrente en los agravios del recurso de reconsideración son los mismos que fueron objeto de análisis en la recurrida, no habiendo desvirtuado los criterios que establecen su responsabilidad; por el contrario, la reafirman cuando vuelve a sostener que las afirmaciones vertidas por la secretaria judicial Clara Nimia Gutiérrez son falsas, haciendo alusión para ello a las mismas constancias y declaraciones juradas que fueron valoradas en el proceso en su oportunidad; así tampoco logra desvirtuar las versiones incriminatorias de los testigos contra la irregular actuación de la recurrente como magistrada; por lo demás, respecto a los argumentos

ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES IVAN NOGUERA RAMOS HEBERT MARCELO CUBAS BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ ELSA ARAGÓN HERMOZA 1646398-2

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