Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2018 (15/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Martes 15 de mayo de 2018 /

El Peruano

16. Así, el ex fiscal investigado omitió dictar la Disposición de Apertura de Investigación Preliminar a fin de determinar los cargos atribuidos, el delito investigado y contra quiénes, conforme a los artículos IX22 del Título Preliminar y 7123 del citado Código Procesal Penal; 17. Los hechos que se imputan al ex fiscal investigado trascendieron y se hicieron de conocimiento público a través del diario El Comercio, en su publicación escrita de fecha 14 de setiembre de 2013, bajo el título "DEVUELVEN DINERO A INVESTIGADOS POR LAVADO DE ACTIVOS", que calificó el suceso como sospechoso; lo cual generó críticas en la opinión pública, en desmedro de la imagen del Ministerio Público; 18. Las imputaciones materia del presente procedimiento disciplinario denotan la trasgresión de las disposiciones de los artículos 61, 65, 237.2, 316 y 321 del Código Procesal Penal, de los artículos Cuarto literal c) y Quinto de las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1104, así como la omisión de los artículos IX del Título Preliminar y 71 del citado Código Procesal Penal; y configuran las infracciones sujetas a sanción disciplinaria por "Cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público" e "Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias (...)", previstas en el artículo 23 literales a) y d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Conclusiones: 19. Está acreditado que el ex fiscal investigado emitió la Disposición Fiscal Nº 001-2012-MP-FN-2FPPCT-3DIMDD, del 17 de diciembre de 2012, en la Carpeta Fiscal Nº 2455-2012-2FPPC-Tambopata, mediante la cual resolvió: No formalizar y continuar investigación preparatoria contra los implicados Yuri Moisés Ortiz Luque y Michel Gutiérrez Carpio, por la presunta comisión del delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal, en agravio del Estado Peruano, sin antes actuar las diligencias necesarias que requería el caso; Además, el día 04 de diciembre de 2012 dispuso la entrega en calidad de depósito a favor de la ciudadana Nelly Ortiz Luque, Gerente de la Empresa Royal Gold Company SAC, de las tres barras de oro con un peso total de 7,510.3 kilogramos y la suma de un millón de soles (S/ 1´000,000.00 soles), bienes que fueron incautados por personal policial a los implicados Yuri Moisés Ortiz Luque y Michel Gutiérrez Carpio el día 02 de diciembre de 2012, en el interior del Aeropuerto "Padre José Aldamiz" de la Provincia de Madre de Dios, por no sustentar la procedencia legal del referido material aurífero y el dinero en efectivo; Conducta irregular que trasgrede las disposiciones señaladas en los artículos 61, 65 y 321 del Código Procesal Penal; 20. El investigado incumplió sus funciones al omitir dictar la Disposición de Apertura de Investigación Preliminar a fin de determinar los cargos atribuidos, el delito investigado y contra quiénes era conforme lo señala el artículo IX del Título Preliminar y artículo 71 del mencionado cuerpo de Leyes; 21. Omitió tramitar la confirmatoria judicial de la medida de retención que dispuso sobre el material aurífero y el dinero en efectivo intervenido, o su variación de dicha medida por otra medida de coerción, tal como lo indican los artículos 237.2 y 316 del Código Procesal Penal; 22. Además, no depositó el dinero intervenido en el Banco de la Nación, en la cuenta designada para estos casos por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, disponiendo la devolución de los bienes intervenidos a la ciudadana Nelly Ortiz Luque, Gerente de la Empresa Royal Gold Company SAC, sin sustentar válidamente tal decisión, vulnerando de ese modo los artículos 4 literal c) y 5 de las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1104; Con dichas conductas el investigado incurrió en las infracciones disciplinarias previstas en los literales a) y d) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;

Graduación de la Sanción: 23. Para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 24. Bajo el citado marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra el ex fiscal investigado configuran las infracciones sujetas a sanción disciplinaria, por "Cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público" e "Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias (...)", previstas en el artículo 23 literales a) y d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; 25. El concepto jurídico indeterminado "conducta intachable", que resulta sancionable en sede de control disciplinario, debe ser valorado a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción; de esta forma, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública, la conducta transgresora, evaluada a partir de cada caso concreto; y, a los efectos de valorar los hechos incurridos por los magistrados del país, así como en el caso que nos ocupa, la conducta debe contextualizarse respecto del impacto negativo sobre la organización en la cual presta servicios, sea judicial o fiscal, a consecuencia de una acción o conducta que se manifiesta transgresora de deberes o que inobserve los valores comúnmente aceptados en la sociedad, y en particular en la comunidad de magistrados; 26. Asimismo, para configurar el supuesto normativo de "conducta intachable" dentro del procedimiento administrativo sancionador, se requiere de un acto atribuible directamente al sujeto infractor, efecto de notoriedad e incumplimiento de deberes o inobservancia de valores comúnmente asumidos en sociedad, en especial en la comunidad de magistrados, evaluados a partir del caso concreto; previniéndose caer en subjetividades que afectarían el debido proceso en la

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2. La Policía Nacional del Perú y sus órganos especializados en criminalística, la Dirección de Policía Contra la Corrupción, el Instituto de Medicina Legal y los demás organismos técnicos del Estado, están obligados a prestar apoyo al Fiscal. Las universidades, institutos superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultados para proporcionar los informes y los estudios que requiere el Ministerio Público. La Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones y competencia, a solicitud del Titular del Ministerio Público, podrá prestar el apoyo correspondiente, en el marco de la normativa de control." 3. El Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo a las directivas emanadas de la Fiscalía de la Nación, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, el mismo que actuará bajo su dirección". "Artículo IX. Derecho de Defensa: 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. (...)". "Artículo 71 Derechos del imputado.1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. 2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: (...)".

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