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69 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de noviembre de 2018 El Peruano / Mediante la Resolución N° 0281-2018-JEE-LIS2/JNE, del 1 de agosto de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia de Lima, departamento de Lima, al considerar que, al no haberse acreditado que la que Asamblea General hubiere aprobado que la elección de candidatos se realice “por órgano partidario o elección indirecta”, debe concluirse que el proceso de democracia interna debió haberse realizado por el Tribunal Nacional Electoral, lo que no se aprecia haya sucedido. En mérito a dicha decisión es que, el 14 de agosto de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 0281-2018-JEE-LIS2/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Con relación a la democracia interna, señala que el JEE ha evaluado que la Asamblea Eleccionaria, del 23 de mayo de 2018, la realizaron solo los miembros del CEN-Comité Ejecutivo Nacional y no es así, pues, conforme al Libro de Acta de la Asamblea Eleccionaria que corre en autos, consta que la referida asamblea se efectuó con el quorum respectivo, conforme a lo regulado por los artículos 31 y 109 del Estatuto del partido político, y que está compuesta por los miembros del CEN y los delegados regionales dentro de los que se encuentra el señor Wilder Huamán Oscco (delegado por la región Apurímac), Izahia Pilar Frisancho Álvarez (delegada por la región Cusco), Carlos Rolan Macedo Frisancho (delegado por la Región de Madre de Dios) y Efraín Jorge Conde Visa (delegado por la región Tacna). b) En cuanto a la Asamblea Eleccionaria, señala que el artículo 31 del Estatuto re fiere que es el órgano partidario autónomo e independiente quien tendrá a su cargo la elección de las autoridades partidarias, de las candidaturas a cargos públicos de elección popular y “estará compuesta por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, los delegados regionales y los delegados de Lima Metropolitana”. c) Con relación al Reglamento de la Asamblea Eleccionaria, este señala en su artículo 2, como punto de agenda, “la elección de las listas de candidatos a cargos de elección popular que representarán a Todos por el Perú en las Elecciones Regionales y Municipales 2018”; y el artículo 17 re fiere que las listas de candidatos que representarán a Todos por el Perú deben ser representativa, por ello se ha de finido que, para el caso de las listas únicas que se presenten, estas podrán ser proclamadas como ganadoras siempre que se hayan obtenido los 2/3 de los votos de los asistentes a la Asamblea Eleccionaria. d) Y en cuanto al Acta de Asamblea General, órgano máximo del partido político en la cual se ha designado a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, se le ha facultado para realizar las elecciones internas, dicha atribución está en el Estatuto del partido. El proceso de democracia interna se realizó dentro del plazo de ley y la elección de los delegados a nivel nacional se realizó el 22 de abril de 2018. CONSIDERANDOSSobre la cali ficación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de veri ficar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-20018-JNE, publicada en el diario o ficial El Peruano , el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). Respecto de la democracia interna3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi ficado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 5. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna. Análisis del caso en concreto6. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, en la cual el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, al considerar que no ha acreditado que la Asamblea General hubiere aprobado que la elección de candidatos se realice “por órgano partidario o elección indirecta”; debe concluirse que el proceso de democracia interna debió haberse realizado por el Tribunal Nacional Electoral, lo que no se aprecia haya sucedido. 7. Sin embargo, el JEE, al calificar dicha solicitud, emitió la Resolución N° 00107-2018-JEE-LIMASUR2/JNE, señalando que vista el acta de elección interna que contiene las firmas de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, los cuales no se encuentran registrados en el Registro de Organizaciones Políticas, esto deberá subsanarse; asimismo, estando conforme a los artículos 84 del Código Civil y 9 de la Ley de Organizaciones Políticas, deberá presentarse copia certificada del acta de Asamblea General que designó a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, que lo habría facultado para realizar las elecciones internas. 8. Al respecto, se aprecia que la organización política recurrente, en su escrito de subsanación, de fecha 16 de julio de 2018, no cumplió con presentar el documento solicitado por el JEE en el plazo concedido señalado, conforme se veri fica en la resolución cuestionada; así también, en su recurso de apelación, consta que la organización política no adjuntó el referido documento, por lo cual se concluye que habiendo tenido el tiempo suficiente para presentarlo tanto ante el JEE como ante este Supremo Tribunal Electoral en su recurso de apelación, y no lo efectuó, siendo una negligencia por parte de la citada organización política, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con firmar la resolución recurrida. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0281-2018-JEE-LIS2/JNE, del 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la lista de candidatos para el