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86 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de noviembre de 2018 / El Peruano la elección de estos debe ser por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a filiados conforme a lo que disponga el estatuto . 11. Al respecto, cabe anotar que, en efecto, de los artículos 100 y 101 del estatuto, se observa respecto a la modalidad de elección de candidatos, que el Congreso Regional de la organización elige, entre otros, a alcaldes y regidores municipales; además, a tenor del artículo 16 del propio estatuto, el Congreso Regional está constituido por los miembros directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los comités provinciales y de los representantes distritales. Por tanto, queda claro que la organización política ha realizado sus elecciones de delegados conforme a la LOP antes de su modi ficatoria. 12. En ese sentido, al no probar de manera fehaciente que la elección de delegados partidarios se llevó a cabo de conformidad con el artículo 27 vigente de la LOP, se ha transgredido dicha norma, cuya característica es una norma de democracia interna, lo cual, acarreó que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política incurra en la causal de improcedencia señalada en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento. 13. Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñan, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 392-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Laraos, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018024447 LARAOS–HUAROCHIRÍ–LIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018009163)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciochoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñan, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución N° 00392-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Laraos, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Mediante la Resolución N° 00112-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, requiriendo a la citada organización política indicar el número de votos (válidos, en blanco, nulos) obtenidos por la lista ganadora que determinó los candidatos para el distrito de Laraos y que presente la relación de los delegados participantes en la elección interna de candidatos, entre otros. 2. La organización política presentó su escrito de subsanación acompañando copia certi ficada del acta del Congreso Regional de elecciones internas para candidatos a Elecciones Regionales Municipales 2018 y alegaron que las elecciones internas se realizaron de conformidad a lo dispuesto en su estatuto. 3. Mediante la resolución recurrida, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, señalando principalmente lo siguiente: a) Los artículos 97 y 101 del estatuto de la organización política señalan que la elección de candidatos se realiza a través de los órganos de la organización, esto es, a través del congreso regional, con lo cual concluye que no se ha cumplido con adecuar dicha normativa al texto vigente del artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b) El acta de elecciones internas no permite determinar si se ha cumplido o no con la democracia interna, debido a que “no existe dato que indique que se realizó la elección de los delegados asistentes al Congreso Regional, omisión que vulnera evidentemente la democracia interna partidaria”. c) La organización política adjuntó la lista de firmantes asistentes al Congreso Regional para la elección interna de candidatos; no obstante, el acta en mención no precisa a qué órganos pertenecen los delegados o a quiénes representan. 4. Al respecto, coincidimos con el presente pronunciamiento en mayoría, en señalar que la modalidad contenida en el inciso c del artículo 24 de la LOP, implica necesariamente su concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo y, por tanto, en aquellos casos donde la elección de candidatos y autoridades de la organización política se realice conforme con dicha modalidad, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo que disponga el estatuto. 5. Ahora bien, se advierte en los artículos 97 y 101 del estatuto de la organización política, que la elección de candidatos se realiza a través de los órganos de la organización, lo cual concuerda con el texto del artículo 24 de la LOP, antes de su modi ficatoria por la Ley N° 29490 –publicada el 25 de diciembre de 2009–, y la Ley N° 30414 –publicada el 17 de enero de 2016–. 6. No obstante, cabe tener presente que dicho estatuto data del 25 de marzo de 2014, y que fue inscrito como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, sin que se haya observado dicho extremo de las disposiciones sobre democracia interna. 7. Asimismo, del texto de la resolución que declara la inadmisibilidad, se advierte que las observaciones formuladas se limitan a requerir que se indique el número de votos obtenidos por la lista ganadora consignada en la solicitud y que se presente la relación de los delegados participantes en la elección interna de candidatos, con sus respectivos cargos partidarios, no habiéndose requerido propiamente la presentación de las actas que acrediten la elección de tales delegados. 8. Por ello, consideramos que, atendiendo a que la organización política cumplió con presentar el acta de elección interna conteniendo la información principal requerida, no resultaba razonable disponer el rechazo de la solicitud de inscripción alegando la ausencia de información que no fue debidamente solicitada, más aún cuando tal omisión no signi fica que el acto de elección