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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (28/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de noviembre de 2018 El Peruano / a los miembros del citado Jurado Electoral Especial que den cumplimiento a las disposiciones sobre el trámite de solicitudes de inscripción, contenidas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE. SS.TICONA POSTIGORODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1717188-3 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Damián, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1948-2018-JNE Expediente N° ERM.2018024433 SAN DAMIAN–HUAROCHIRI–LIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018010395)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciochoVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, contra la Resolución N° 401-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Damián, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Damián, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución N° 00272-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción por las observaciones ahí detalladas, requiriendo a la citada organización política que indique el número de votos (válidos, en blanco y nulos) obtenidos por la lista ganadora para el distrito de San Damián; asimismo que presente la relación de los delegados participantes en la elección interna de candidatos realizada en asamblea, reunión o congreso, con sus respectivos cargos partidarios y que la candidata a regidora N° 5, Maribel Yesenia Manrique Ricse, acredite documentariamente con fecha cierta la antigüedad de dos años de domicilio en el distrito al cual postula, bajo apercibimiento de declarar improcedente. El 12 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió las observaciones formuladas, precisando que su estatuto vigente fue aprobado en el año 2014, conjuntamente con su inscripción al Registro de Organizaciones Política (ROP), cuando el literal c del artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP), establecía que las elecciones a través de órganos partidarios eran conforme lo disponga el Estatuto. Agrega que, en cumplimiento del artículo 14 (literal c), artículo 97 y artículo 101 de su Estatuto vigente, los candidatos fueron elegidos por los órganos partidarios o de la organización, esto es, Consejo Ejecutivo Regional y Comités Provinciales. Mediante la Resolución N° 401-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, atendiendo a que, a tenor del artículo 27 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a filiados; no obstante, el acta de elecciones internas no señaló que los delegados fueron elegidos democráticamente. A firma que el Reglamento de Elecciones Internas de la organización política aludida no ha sido aprobado, conforme lo establece el Estatuto en el literal b del artículo 15, donde señala que solo la Asamblea Regional Extraordinaria es el órgano que puede aprobar o reformar las normas de organización y reglamentos internos. Asimismo, la organización política adjuntó la lista de firmantes asistentes al Congreso Regional, que serían miembros o integrantes Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales; no obstante, el acta en mención no precisa de qué órganos serían delegados ni a quiénes representan. Señala, que ello denota que la organización política no adecuó su estatuto con la LOP y sus modi ficatorias. Finalmente, sin perjuicio de lo antes señalado, respecto a la candidata a Regidora N° 5, Maribel Yesenia Manrique Ricse, no habiéndose levantado la observación respecto a la candidata enunciada, por tanto, no cumple con acreditar los dos años continuos, conforme lo exige el literal b del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, por lo que se debe declarar improcedente la inscripción de la citada candidata en este extremo. Con fecha 2 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 401-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La elección de la lista de candidatos se llevó a cabo bajo la modalidad c del artículo 24 de la LOP, esto es, bajo la modalidad de elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme al Estatuto y al Acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018. b) Los delegados fueron elegidos por sus propias bases, conforme manda el Estatuto y, en consecuencia, sí se dio cumplimiento a la democracia interna, mediante la representación de los a filiados que votaron para elegir a los delegados. c) El reglamento de elecciones internas fue emitido de conformidad con el literal b del artículo 16 del Estatuto, esto es, por las facultades conferidas al Congreso Regional. d) El 11 de mayo de 2018, se llevó a cabo la elección de delegados y que, si bien esto fue una omisión, no signi fica que el acta de elección de los delegados no exista. El JEE no puede presumir que no hubo elección. CONSIDERANDOSSobre las normas de democracia interna1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especi fica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se re fiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: