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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (29/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Jueves 29 de noviembre de 2018 / El Peruano de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fi n de veri fi car el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-20018-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano , el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento). 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 4. Asimismo, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios 5. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certi fi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concretoRespecto al Comité Electoral Regional de la organización Política Patria Joven 6. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, por grave infracción a su estatuto, por cuanto que el Comité Electoral Regional se ha arrogado facultades y atribuciones que no le corresponden, es decir, ha modificado su Estatuto; ha decidido la modalidad de la elección interna; ha designado comités electorales descentralizados y ha convocado a una Asamblea General de afiliados para elegir delegados distritales y candidatos municipales, lo cual vulnera y vicia la democracia interna de la organización política. 7. Respecto a ello, el apelante re fi ere que el JEE ha tomado en cuenta el artículo 23 del Estatuto de 2006 que fuera derogado, que a la letra dice: Artículo 23 .- La elección de los candidatos del Movimiento para la participación de las elecciones regionales y municipales, estará a cargo de la Asamblea General, debiendo procederse conforme a lo establecido en el artículo 24 numerales b y c de la Ley de Partido Políticos. Sin tener en cuenta que el 25 de mayo de 2010, dicho artículo había sido modi fi cado de la siguiente manera: Articulo 23 .- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités provinciales, existiendo la pluralidad de instancias como garantía del verdadero proceso electoral, el órgano electoral central tienen a su cargo todas las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral. Por lo que el Comité Electoral Regional, en uso de sus facultades por la norma precitada, ha convocado a una Asamblea General y ha sido el responsable de llevar a cabo el proceso electoral, bajo la modalidad de elección por delegados, nombrando comités electorales descentralizados; por tanto, no existe vulneración de su estatuto. 8. El dispositivo en comentario establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuará un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir, se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral. 9. Así, mediante Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018, la organización política, eligió su órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de su estatuto, siendo este el Comité Electoral Regional, el cual realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, mediante Asamblea del Comité Electoral Regional, de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias, conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la Ley N° 28094, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur. 10. Respecto a la votación de los 32 delegados, la organización política adjuntó el Acta de Escrutinio para el Distrito de Santa Eulalia, así como el acta fi nal de resultados y el padrón de electores, en forma completa, señalando que por error solo adjuntó unas hojas, de las cuales se advierte que la elección de dichos delegados se ha efectuado de acuerdo a ley. 11. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que cualquier modi fi cación del estatuto producirá efectos jurídicos desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el estatuto tome la decisión de modi fi carlo, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta. 12. Por último, se debe precisar que este pronunciamiento no debe entenderse como una intromisión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas de su estatuto constituye una función exclusiva del Director del ROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0049-2017-JNE. 13. De lo expuesto, se puede establecer objetivamente que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política, para el Concejo Distrital de Santa Eulalia provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en modo alguno contraviene el Estatuto de la misma. 14. Por lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 360-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.