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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (29/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Jueves 29 de noviembre de 2018 / El Peruano la solicitud y que se presente la relación de los delegados participantes en la elección interna de candidatos, con sus respectivos cargos partidarios, no habiéndose requerido propiamente la presentación de las actas que acrediten la elección de tales delegados. 8. Por ello, consideramos que, atendiendo a que la organización política cumplió con presentar el acta de elección interna con la información principal requerida, no resultaba razonable disponer el rechazo de la solicitud de inscripción alegando la ausencia de información que no fue debidamente solicitada, más aún cuando tal omisión no signi fi ca que el acto de elección de los delegados no se haya llevado a cabo conforme lo establece el artículo 27 de la LOP. 9. Sobre este punto, cabe precisar que, de los actuados, se advierte que el acto electoral interno, realizado por la organización política para la conformación de sus listas de candidatos, tuvo lugar el 19 de mayo del año en curso, mientras que el acto por el cual tuvo lugar la designación de delegados data del 11 de mayo, razón por la cual no resultaba razonable requerir que el acta de elecciones internas contenga el registro del acto eleccionario de los delegados participantes, en la medida que esta última información puede, lógicamente, obrar en un documento de fecha anterior. 10. En ese sentido se advierte, de la documentación presentada ante esta instancia, que la organización política ha adjuntado las actas de instalación y de escrutinio correspondiente a la elección interna de sus delegados, del 11 de mayo del año en curso, así como la relación de participantes al Congreso Regional. 11. Así las cosas, dado que los mencionados documentos dan cuenta del proceso de elección de delegados realizado con fecha anterior al acto de elecciones internas, resulta ineludible que el JEE realice una valoración integral de la documentación que obra en el expediente, dado que dicha instancia no la tuvo a la vista para examinar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna. 12. Por las consideraciones expuestas, consideramos que corresponde declarar nula la resolución venida en grado y devolver los actuados para que el JEE emita un nuevo pronunciamiento. 13. Asimismo, veri fi cándose que las resoluciones materia de análisis en el presente pronunciamiento han sido noti fi cadas en fechas muy posteriores a las de su emisión, resulta necesario exhortar a los miembros del JEE a dar cumplimiento a las disposiciones sobre el trámite de solicitudes de inscripción, contenidas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, publicado en el diario o fi cial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, a fi n de no perjudicar el normal desarrollo de las etapas del calendario electoral en la circunscripción a su cargo. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare NULA la Resolución N° 00398-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí emita nuevo pronunciamiento, atendiendo a lo establecido en los considerandos de la presente resolución; y EXHORTAR a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a dar cumplimiento a las disposiciones sobre el trámite de solicitudes de inscripción, contenidas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE. SS.TICONA POSTIGORODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1717713-4Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Mariatana, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1956-2018-JNE Expediente N° ERM.2018024467 MARIATANA - HUAROCHIRÍ - LIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018009198)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, contra la Resolución N° 393-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Mariatana, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Unidad Cívica Lima (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Mariatana, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución N° 00110-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción por las observaciones ahí detalladas, por ello, requirió a la citada organización política que indique el número de votos (válidos, en blanco, nulos) obtenidos por la lista ganadora que determinó los candidatos para el distrito de Mariatana y que presente la relación de los delegados participantes en la elección interna de candidatos realizada en asamblea, reunión o congreso con sus respectivos cargos partidarios. El 12 de julio de 2018, el mencionado personero legal de la organización política absolvió las observaciones formuladas, precisando que su estatuto vigente fue aprobado en el año 2014, conjuntamente con su inscripción al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), cuando el literal c del artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establecía que las elecciones, a través de órganos partidarios eran conforme lo disponga el Estatuto. Agrega que, en cumplimiento del literal c del artículo 14, el artículo 97 y el artículo 101 de su Estatuto vigente, los candidatos fueron elegidos por los órganos partidarios o de la organización, esto es, Consejo Ejecutivo Regional y Comités Provinciales; asimismo, adjuntó la documentación pertinente, a fi n de cumplir con subsanar las omisiones advertidas en el mandato de inadmisibilidad. A través de la Resolución N° 393-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, atendiendo a que, a tenor del artículo 27 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados, no obstante, el acta de elecciones internas no señaló que los delegados fueron elegidos democráticamente. A fi rma que el Reglamento de Elecciones Internas de la organización política aludida no ha sido aprobada conforme lo establece el Estatuto en el literal b del artículo 15, donde señala que solo la Asamblea Regional Extraordinaria es el órgano que puede aprobar o reformar las normas de organización y reglamentos internos. Asimismo, la organización política adjuntó la lista de fi rmantes asistentes al Congreso Regional, que serían miembros o integrantes Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales