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60 NORMAS LEGALES Jueves 29 de noviembre de 2018 / El Peruano Amazonas, reconocida por el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución N° 0102-2018-JEE-BAGU/ JNE, del 25 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, por lo siguiente: “el acta presentada con la solicitud de inscripción, no cumple con el mínimo legal para el género en minoría (30%), pues presentó sólo dos candidatos a regidor de género femenino cuando en vista de que son siete regidores, debieron ser tres de género femenino”, siendo dicho incumplimiento insubsanable. Con fecha 30 de junio de 2018, la personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, al considerar que el JEE habría vulnerado el debido proceso pues primero debió emitir pronunciamiento sobre la renuncia del regidor Pedro Alarcón Vásquez. Además, existe un vacío en la norma al no prever una solución ante la renuncia de candidatos. CONSIDERANDOS Sobre las cuotas electorales1. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú establece en su último párrafo que “la ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales”. De esta manera, el Constituyente quiso asegurar la participación política de colectivos especí fi cos, a fi n de fomentar la representatividad, incluso, de los ámbitos sociales más vulnerables del país. 2. El artículo 10 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un 30 % de hombres o mujeres, no menos del 20 % de ciudadanos o ciudadanas jóvenes mayores de 18 y menores de 29 años de edad y un mínimo de 15 % de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. 3. El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su función normativa y reglamentaria, emitió la Resolución N.º 082-2018-JNE, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), en cuyo artículo 6 señala en cuanto a la cuota de género: Artículo 6.- Cuota de género La cuota de género establece que no menos del 30% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por varones o mujeres, registrados como tales, conforme a su DNI. 4. La Resolución N° 0089-2018-JNE estableció, en su artículo segundo, la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar, para cumplir con las cuotas electorales de género y jóvenes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Señala que en el caso de concejos municipales con un total de 7 regidores, no menos de 30 % de hombres o mujeres equivale a 3 candidatos. 5. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que un pronunciamiento de improcedencia de una lista de candidatos por incumplimiento de cuotas electorales debe ser de aplicación inmediata para aquellos casos en los que las organizaciones políticas han incumplido las cuotas de género o jóvenes, las cuales se han de veri fi car desde la presentación del expediente de inscripción de lista de candidatos, dado que para probar la condición de mujer, varón o persona menor de 29 años de edad, solo es necesario consultar la información aportada por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (RENIEC) a través del correspondiente Documento Nacional de Identidad (DNI) del ciudadano. Esto no es así para los supuestos en los que se alega el incumplimiento de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, ya que el medio propuesto para su probanza es la respectiva declaración de conciencia, la cual no siempre es anexada al expediente de inscripción, y es frecuente, además, que las organizaciones políticas no señalan en forma expresa en sus solicitudes o en el acta de elección interna quiénes son los ciudadanos que cumplen con dicha exigencia legal, criterio que fue expuesto en la Resolución N° 1872-2014-JNE, de fecha 20 de agosto de 2014. Análisis del caso concreto6. De la revisión de los actuados, se aprecia que, efectivamente, tal como señala la resolución apelada, la solicitud de inscripción de lista de candidatos no cumplió con el requisito de cuota de género, dado que al menos 3 de los 7 candidatos a regidores debían ser hombres o mujeres. 7. La parte recurrente alega que ha existido una vulneración al debido proceso pues el JEE primero debió pronunciarse sobre la renuncia de Pedro Alarcón Vásquez, candidato a regidor. Asimismo, pretende que ante dicha renuncia al quedar seis candidatos, ya se estaría cumpliendo la cuota de género. 8. Al respecto, la parte recurrente analiza erróneamente la norma, pues la aplicación de la cuota de género, esto es que mínimamente un 30 % de la lista de candidatos sean varones o mujeres, se aplica sobre el total de números de regidores asignados a la circunscripción a la que se postula, ello conforme al artículo 6 del Reglamento, independientemente de si, posteriormente, determinados candidatos renuncian a su postulación. 9. Cabe recordar que el documento nacional de identidad permite determinar la condición de mujer, varón o persona no mayor de 29 años de edad; es decir, se puede constatar desde el momento de presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos que esta cumple con ambas cuotas. Razón por la cual, al advertirse su incumplimiento, la lista de candidatos debe ser rechazada inmediatamente. 10. En consecuencia, al no generar convicción los argumentos presentados por la organización política recurrente, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado dado que no se ha cumplido con la cuota electoral de género. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rocío Isabel Santacruz Vera, personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0102-2018-BAGU/JNE, del 25 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1717713-6