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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (29/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Jueves 29 de noviembre de 2018 El Peruano / de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1717713-8 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Marcapomacocha, provincia de Yauli, departamento de Junín RESOLUCIÓN N° 1974-2018-JNE Expediente N° ERM.2018024352 MARCAPOMACOCHA - YAULI - JUNÍNJEE TARMA (ERM.2018013457)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ángel María Enrique Torres Ordóñez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00433-2018-JEE-TRMA/JNE, de fecha 29 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Marcapomacocha, provincia de Yauli, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante Resolución N° 00192-2018-JEE-TRMA/ JNE, del 2 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Marcapomacocha, debido a que el Acta de Elección Interna presentada no se encuentra suscrita por su personero legal conforme lo establece la norma electoral, debiendo este apersonarse al local del JEE, a efectos de que la suscriba, por lo que se dispone conceder un plazo de 2 días calendario para subsanar dicha observación. Con fecha 29 de julio de 2018, el JEE, mediante Resolución N° 00433-2018-JEE-TRMA/JNE, declaró improcedente la inscripción de dicha lista de candidatos, dado que a pesar de que el personero legal de la organización política apelante fue debidamente noti fi cado, con fecha 2 de julio del año en curso, con dicha resolución de inadmisibilidad, este no cumplió con apersonarse a las instalaciones del JEE a fi n de suscribir el Acta de Elección Interna observada. Así, el citado personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00433-2018-JEE-TRMA/JNE, bajo el argumento de que el JEE habría incurrido en error, toda vez que si bien el Acta de Elección Interna observada no se encuentra suscrita por este, no hay razón para suscribirla, dado que dicha acta se presenta en original, incurriendo en un error de derecho al efectuar un requerimiento equívoco al suponer que dichos documentos se presentan en copia simple y, por ello, se solicita su fi rma a fi n de certi fi carlas; del mismo modo, indicó que lo observado no puede valorarse como el incumplimiento de normas de democracia interna. CONSIDERANDOS1. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Conforme a lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), se establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certi fi cada del acta fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, el nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben fi rmar el acta. 3. Así las cosas, el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, prevé: “La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera un día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia”. Asimismo, el numeral 28.2 establece “Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso”. 4. Además, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, en caso de incumplimiento de las normas sobre democracia interna, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción tras advertir que el Acta de Elección Interna de la organización política apelante, respecto a la elección de los candidatos para el Concejo Distrital de Marcapomacocha, no se encuentra suscrita por su personero legal, no efectuándose alguna otra observación. Asimismo se tiene que este no concurre en el plazo concedido a subsanar dicha omisión, por lo que el JEE declara la improcedencia de la mencionada lista al no haberse cumplido con el mandato impuesto. Con su recurso impugnatorio, el personero apelante mani fi esta que existe una decisión errada por parte del JEE, ya que no existe necesidad de suscribir dicha acta, porque la misma se ha presentado en original y no en copia. Ante ello, este Supremo Tribunal Electoral deberá pronunciarse respecto a si el Acta de Democracia Interna que se adjunta sin la fi rma del personero legal debe ser valorada o no por el JEE, resolviendo en esa línea, al ser esa justamente la cuestión impugnada. 6. De la revisión del expediente, se tiene que efectivamente obra un Acta de Elección Interna sin suscribir por el personero legal, como se mani fi esta en el recurso impugnatorio, se observa que esta ha sido presentada en original, entonces, de la lectura de la normativa electoral, conforme a los señalado en el numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento, se establece que entre los documentos a presentarse con la solicitud de inscripción debe obrar el original o copia certi fi cada del acta fi rmada por el personero legal. Así, no es correcto el