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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (29/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Jueves 29 de noviembre de 2018 / El Peruano candidatos para alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, por haber presentado su escrito de subsanación en forma extemporánea, es decir, el 7 de julio de 2018; no obstante, haberse noti fi cado la Resolución N° 00050-2018-JEE-HCHR/JNE, el 4 de julio de 2018. Con fecha 2 de agosto de 2018, el referido personero legal titular interpuso el recurso de apelación, manifestando que el 4 de julio de 2018 no pudo entrar al sistema de noti fi caciones electrónicas habilitadas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que solo pudo acceder a partir del 5 de julio de dicho año, razón por la cual el plazo otorgado vencía el 7 de julio de 2018. Concluye señalando que la improcedencia no solo perjudica a toda la lista de candidatos sino también a sus a fi liados y delegados que permitieron su elección. Así, mediante Resolución N° 00473-2018-JEE-HCHR/ JNE, de fecha 2 de agosto de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación presentado por el personero legal titular contra la Resolución N° 00409-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOSSobre la normatividad aplicable1. Los artículos 13, 15 y 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0077-2018-JNE, publicado en el diario o fi cial El Peruano , el 9 de febrero de 2018, señala respecto a los efectos legales de la noti fi cación, la revisión de la casilla electrónica y la constancia de noti fi cación del pronunciamiento, lo siguiente: Artículo 13.- Efectos legales de la noti fi cación La noti fi cación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que la misma es efectuada, de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento. Artículo 15.- Revisión diaria de la casilla electrónica Es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y e fi cacia jurídica de las noti fi caciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. Artículo 16.- Constancia de noti fi cación del pronunciamiento Cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emite automáticamente una constancia de noti fi cación, equivalente a la recepción de la misma. 2. El artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicado en el diario o fi cial El Peruano , el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), precisa el plazo de subsanación a ser otorgado por el JEE y la posibilidad de declarar la improcedencia ante la no subsanación de la observación. Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. 28.2 […] Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 3. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto4. De acuerdo a lo consignado en la resolución impugnada, la declaración de improcedencia obedece a hacer efectivo el apercibimiento prescrito en la resolución de inadmisibilidad; esto es, haber presentado su escrito de subsanación en forma extemporánea. 5. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo al cargo de la Noti fi cación N° 23118-2018-HCHR, la Resolución N° 00050-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, se realizó el 4 de julio de 2018, a las 17:56:19 horas, a fi n de que subsane las observaciones realizadas. Entonces, el plazo de dos (2) días calendario, otorgado a la organización política para que subsane las observaciones presentadas, vencía indefectiblemente el 6 de julio de 2018. Así las cosas, al haber presentado su escrito de subsanación de manera extemporánea (7 de julio de 2018), entonces, el análisis realizado por el JEE es el correcto. 6. El personero legal apelante señala que tuvo impedimentos para acceder a sus noti fi caciones electrónicas, las que provocaron el agotamiento del plazo otorgado; empero, no explica el motivo o causa que habría originado dicho impedimento, ni mucho menos presenta medio probatorio alguno para acreditar su afi rmación. Atendiendo a ello, este órgano electoral no puede amparar el recurso presentado. 7. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que, conforme establece el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, toda vez que la validez y e fi cacia jurídica de las noti fi caciones realizadas rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. 8. El apelante sostiene, que el JEE atiende solamente hasta las 16:30 horas, conforme acredita con la Constatación Judicial, efectuada por el Juez de Paz de Ricardo Palma y adjuntó dicha constatación a su escrito de apelación, motivo por el cual no pudo presentar el escrito de apelación, que a esa hora, ya estaba listo. 9. Al respecto, es pertinente señalar que la mencionada Constatación Judicial es de fecha 27 de julio de 2018, por lo cual al corresponder a una fecha posterior a la fecha en que el apelante presentó su escrito de subsanación (7 de julio de 2018), la misma no sería válida para acreditar lo ocurrido el mencionado día. 10. Finalmente, con relación a la presunta afectación al derecho a participar en la vida política, de elegir y ser elegidos, que ostentan los candidatos a través de la organización política, se indica que, como todo derecho fundamental, presenta ciertos límites; así, tales restricciones a los derechos fundamentales se realicen con respeto al principio de legalidad y es también una exigencia que se deriva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre otros tratados internacionales en los que el Estado peruano es parte. Ese es el sentido en el que debe entenderse el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” (Exp. N° 2235-2004-AA/TC LIMA). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00409-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial