Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2018 (02/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 2 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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a. Si bien es cierto, una lista puede estar conformada por invitados, en el caso que nos ocupa, éste supuesto no puede configurarse por haberse establecido en el estatuto la condición de afiliados al Comité Provincial que deben ostentar todos los candidatos. b. Incluso, en el supuesto de ser aplicable las designaciones en este caso, y por ende la participación de invitados, solo aplicaría a tal condición hasta una cuarta parte del número total de candidatos, es decir, uno solo de los regidores. c. Que existe una contradicción respecto a la afiliación de los candidatos para ocupar cargos de elección popular (alcaldes, regidores) entre el estatuto y el reglamento de elecciones internas de la organización política solicitante, por lo que, en aplicación a la jurisprudencia dada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución Nº 514-2018-JNE, que señala que, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente, entre normas internas que rigen la vida institucional partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el estatuto, el cual por jerarquía normativa debe ser aplicado, se considera que para ser candidato por la referida organización política para el cargo de alcalde y regidores, debe cumplirse el requisito de ser afiliado al Comité Provincial, por lo que la organización política solicitante ha vulnerado el artículo 67, numeral 1 del estatuto y, por ende, normas de democracia interna. Con fecha 4 de agosto de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución Nº 00366-2018-JEE-CHAC/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. El JEE no ha advertido que el numeral 1 del artículo 67 al mencionar al "Comité Provincial" se refiere a un órgano inexistente en la estructura orgánica prevista en el artículo 24 del estatuto, lo que evidencia un error de redacción relativo a la condición que se requiere para ser elegido miembro del Comité Ejecutivo Provincial, mas no para ser candidato a alcalde o regidor b. Que el artículo 61 del Estatuto se refiere expresamente a los requisitos para ser elegido a cargos públicos y no contempla la exigencia de tener la condición de afiliado. c. Que no existe concordancia entre el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto y el artículo 12 del reglamento de elecciones internas, el cual prescribe que tienen derecho al voto los afilados y no afiliados. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En el presente caso, al haberse elevado el expediente en vía de apelación, recién el 10 de agosto de 2018, mediante el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes ­ SIJE, cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo límite de publicación de listas admitidas, de conformidad con el Cronograma Electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE, corresponde emitir pronunciamiento a la brevedad posible. 2. Así, respecto a los principios de preclusión y seguridad jurídica, propios de los procesos electorales, este Supremo Tribunal Electoral considera que el hecho de que el proceso electoral deba cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario, acarrea la necesaria optimización de los principios antes anotados, lo que, a su vez, implica que se cuente, en el menor tiempo posible, con pronunciamientos definitivos que resuelvan una controversia jurídica electoral relacionada con la inscripción definitiva o continuidad de las candidaturas. Y es que solo con la certeza de saber quiénes son los agentes participantes en la contienda electoral, las organizaciones políticas podrán realizar las campañas electorales y la ciudadanía informarse responsablemente sobre las propuestas y trayectoria de sus candidatos, mientras que los organismos que integran el Sistema

Electoral podrán continuar con el trámite de las siguientes etapas del calendario electoral (sorteo de ubicación en las cédulas de sufragio, elaboración y distribución del material electoral, entre otros). 3. Bajo esta premisa, resulta de suma trascendencia que se optimicen los principios de economía y celeridad procesal de aplicación supletoria respecto al Código Procesal Civil, en todos aquellos procesos jurisdiccionales electorales relacionados con la inscripción, tachas o exclusión de candidatos u otros que tengan incidencia directa sobre un proceso electoral en pleno desarrollo, como en el caso concreto. 4. Siendo así y en virtud a los principios antes anotados, este órgano colegiado debe omitir, para el caso concreto, la realización de la audiencia pública regulada en el Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 0090-2018-JNE, atendiendo a que, conforme se analizará a continuación, el recurso de apelación debe ser estimado, de tal forma que la omisión señalada no genere perjuicio o desmedro alguno a los derechos de la organización política apelante, por el contrario, evita que, eventualmente, por el decurso del tiempo, se generen vulneraciones irreparables en su derecho de participación electoral. 5. Más aún, si tenemos en cuenta que "toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas", conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 5854-2005AA/TC y 05448-2011-PA/TC, entre otros. Sobre las normas de democracia interna 6. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que: "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 7. Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones Nº 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, Nº 386-2017-JNE, Nº 181-2014-JNE y Nº 1380-2014JNE, del 12 de agosto de 2014, que precisan que, si bien nuestro marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas, dicha falta de exigencia de un mandato legal que legitime y, además, obligue la intervención directa del Jurado Nacional de Elecciones durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al deber constitucional de velar por cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público. 8. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE, el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), prescribe la obligación de presentar el acta de elecciones internas. Asimismo, el literal b, del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento señala que es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme a lo señalado en la LOP. 9. De la revisión de los actuados, se aprecia que la lista de candidatos presentada por el personero legal de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, se encuentra integrada por Sopla Mas Alexis, Vargas Sopla Ranulfo, Pinedo Lapiz Delicia, Mas Camus Wilhem Abstemio, Magallan Mas Pedro y Heredia Ochoa Nancy Marili, quienes, conforme a la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas, no se encuentran

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