Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2018 (02/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Martes 2 de octubre de 2018 /

El Peruano

en la prohibición establecida por la Constitución Política del Perú. Asimismo, respecto a la lista de candidatos, de la revisión de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se tiene que no han cumplido con la presentación de aquellos que representen la cuota joven, equivalente a 3 regidores, que correspondería para el Concejo Provincial de Andahuaylas, siendo una causal insubsanable de improcedencia. Mediante escrito del 28 de julio del 2018, la organización política Acción Popular interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, argumentando lo siguiente: Respecto a la improcedencia de inscripción del candidato Hebert Juárez Vera a) De la Ley Nº 30305 se debe tener presente la palabra "reelección" que consiste en volver a votar por un funcionario para que siga ocupando el mismo cargo; de este modo, los ciudadanos ratifican su confianza en el dirigente político en cuestión y vuelven a dar la responsabilidad de cumplir con otro mandato; por lo tanto, para que exista reelección, deben concurrir copulativamente tres elementos a) la persona, b) el cargo y c) el distrito electoral. b) En el presente caso, si bien es cierto se trata de la misma persona, también es cierto que el cargo y el distrito electoral son diferentes. c) El JEE se ampara en la Resolución Nº 04422018-JNE de fecha 20 de junio de 2018 realizando un incorrecto análisis jurídico de la misma. d) La Ley de reforma constitucional Nº 30305 modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, por lo que cualquier modificación a los impedimentos de postular debieron ser aprobadas y publicadas antes de la convocatoria del mismo, entre otros argumentos. Respecto de la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos por incumplimiento de la cuota de jóvenes a) Que, según la norma, la cuota de jóvenes en las listas de candidatos debe ser un porcentaje no menos del 20 %, precisando 11 regidores para la provincia de Andahuaylas, por lo tanto, se tiene que el 20 % de 11 es 2,2; sin embargo, en el caso de cifras decimales menores a 0.5 debe redondearse al número intermedio inferior de lo cual fluye que la cuota de jóvenes ha sido presentada dentro de los parámetros establecidos en el Art. 10 de la Ley Nº 26864. CONSIDERANDOS 1. El artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 26868, Ley de Elecciones Municipales, establece que la cuota de jóvenes que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, asimismo en el Reglamento se indica que para acreditar la citada condición se debe realizar el cómputo hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2. Del mismo modo, en virtud de la parte resolutiva artículo primero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, se estableció el número de regidores provinciales y regidores distritales a ser elegidos en el proceso de Elecciones Municipales 2018, por lo tanto para la provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, corresponde un total de 11. 3. Asimismo, de la Resolución Nº 0089-2018-JNE en la parte resolutiva artículo tercero se estableció la aplicación de las cuotas electorales de género y

jóvenes en las Elecciones Municipales 2018. Dicha resolución señala el número mínimo de candidatos que debe representar la cuota de jóvenes la cual debe ser equivalente al 20 %. Por tanto, al contar la provincia de Andahuaylas con once (11) regidores, la cuota de jóvenes es de tres (3) regidores, luego de aplicar el mencionado porcentaje. Análisis del caso concreto 4. De la revisión de los actuados, se aprecia que la organización política, al momento de presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, no ha cumplido con la presentación de candidatos que representen la cuota de jóvenes equivalente a 3 regidores, tal como se exige en las normas citadas en el considerando 5 de la presente resolución. Asimismo, de la revisión del formato de solicitud de inscripción de la lista, se advierte que solo se consignaron dos (2) candidatos a regidores correspondientes a la cuota de jóvenes menores de veintinueve años. 5. No obstante, el JEE ha señalado en el artículo 29 del Reglamento, respecto a la "Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos" en su numeral 29.2 literal c respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, que es insubsanable lo siguiente: "El incumplimiento de las cuotas electorales a que se refiere el Título II del presente reglamento", por tanto, la organización política Acción Popular no ha cumplido dicho requisito conforme al Reglamento. 6. Sobre el particular, se aprecia que en el escrito de apelación, la organización política citada indica que la cuota de jóvenes, en las listas de candidatos, debe ser un porcentaje no menor al 20 % de jóvenes menores de 29 años; sin embargo, se tiene que la cantidad de regidores a la municipalidad provincial de Andahuaylas es de 11; por tanto, analizando la operación aritmética, se tiene que el 20 % de 11 es 2.2, tal es así que de las cifras decimales menores a 0.5 se debe redondear al número entero intermedio inferior, y por el contrario, cuando es superior a 0.5 se debe redondear al número entero intermedio superior, evidenciándose una inadecuada interpretación del Reglamento. 7. Sin embargo, se debe tener presente que el porcentaje previsto para las cuotas es un mínimo que debe ser observado por las organizaciones políticas, por lo que aceptar una lista con 2 candidatos jóvenes significaría permitir que una lista sea presentada con menos del 20 % como exige la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, pues como reconoce el propio recurrente, el 20 % de 11 equivale a 2.2. Es así, que con la finalidad de evitar cualquier tipo de duda en la aplicación de la Ley, el artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE estableció que para la provincia de Andahuaylas, cuenta con once (11) regidores, la cuota de jóvenes es de tres (3), conforme lo establece la norma citada. 8. Finalmente, respecto al agravio relacionado con el candidato Hebert Juárez Vera, debe indicarse que al haberse determinado que no se cumplió con respetar la cuota de jóvenes, requisito que acarrea la improcedencia de la lista, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de su candidatura. Siendo así, debe confirmarse la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilder Olarte Buleje, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00231-2018-JEE-ANDA/JNE, del 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac,

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