Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2018 (02/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Martes 2 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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y, en consecuencia, se ordenó proceder a la inscripción de nuevos afiliados, previa calificación de los requisitos establecidos en la normativa legal y reglamentaria correspondiente, por lo que escapa a su responsabilidad que el ROP no haya actualizado el padrón de afiliados. Mediante la Resolución Nº 00179-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que solo ha adjuntado la constancia del Área de Afiliación de Alianza para el Progreso, la misma que solo precisa la afiliación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, mas no hace mención alguna a los candidatos a las regidurías, a excepción del candidato a la alcaldía, Roberto Vásquez Cubas, quien a la fecha de la presentación de su solicitud de inscripción como candidato, se encuentra como afiliado válido. Asimismo, de la Resolución Nº 307-2018-JNE, de fecha 21 de mayo 2018, que se adjunta, no se precisa si dentro de los alcances de esta resolución se encuentra la inscripción como afiliados de los referidos postulantes, por lo que al haberse efectuado una votación con participación de personas no afiliadas, esto contraviene las normas del proceso de democracia interna, lo que acarrea la improcedencia conforme lo prevé el numeral 29.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Con fecha 10 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 131 a 135), bajo los siguientes argumentos: a) Que en el Estatuto del partido político, en su artículo 67, se hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), mas no a la condición de afiliados para integrar la lista de candidatos. b) En el artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales, se hace referencia al derecho a voto, que tienen todos los militantes afiliados que se encuentren activos y hábiles para ejercer su derecho, precisando que se refiere estrictamente al ejercicio del derecho al voto, reservado exclusivamente para los afiliados y delegados de la organización política. c) Con relación a la condición de afiliado para postulación a cargos públicos que se encuentra contemplado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, señala que mediante escrito, de fecha 6 de julio, presentó documento aclaratorio en el cual indicaba que adjuntaba la constancia de afiliación suscrita por el Área de Afiliación de la organización política Alianza para el Progreso, de cada uno de los candidatos y de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado. Asimismo, señala que tanto el Estatuto como el Reglamento General de Procesos Electorales no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular, debiendo considerarse que el Reglamento General de Procesos Electorales en su artículo 14 contempla que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que

deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. El artículo 22 de la LOP establece que: "Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda". 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 6. La Única Disposición Final del Reglamento, señala que "La verificación sobre la afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP." Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los actuados, se aprecia de fojas 74 a 78 las consultas detalladas de afiliación e historial de candidaturas de los ciudadanos Santos Juber Gonzales Díaz, Gladys Fernández Tarrillo, Anau Tocto Villalobos, José Vásquez Torres y Suni Bersavet Vásquez Vásquez, obtenidas del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) en las que se aprecia que no están afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva, en tanto el Estatuto establece que para ser candidato se debe tener la condición de afiliado, la cual también deben cumplir los miembros del Órgano Electoral Descentralizado. 8. Asimismo, la organización política recurrente, al momento de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, adjunta la constancia suscrita por el Área de Afiliación de Alianza para el Progreso en la cual figuran solo los miembros del órgano electoral descentralizado, mas no hace mención alguna a los candidatos a las regidurías, a excepción del candidato a la alcaldía, Roberto Vásquez Cubas, quien sí se encuentra afiliado; asimismo, acompaña copia de la Resolución N.°03072018-JNE, señalando que esta dispone la inscripción de nuevos afiliados, escapando a su responsabilidad que el ROP no haya actualizado el padrón de afiliados. 9. El JEE, ante la no subsanación respecto a la afiliación de los candidatos Santos Juber Gonzales Díaz, Gladys Fernández Tarrillo, Anau Tocto Villalobos, José Vásquez Torres y Suni Bersavet Vásquez Vásquez, en tanto, solo se había adjuntado constancia de afiliación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, pues no se cumplió con las normas de democracia interna, en tanto la misma solo podría llevarse a cabo únicamente con afiliados al partido político. 10. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, debe señalarse que estando a la Única Disposición Final del Reglamento, esta dispone que la verificación sobre afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP. 11. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido. Así, al respecto es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente, el numeral 1 de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente: Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones

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