Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2018 (02/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Martes 2 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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2. Así, respecto a los principios de preclusión y seguridad jurídica, propios de los procesos electorales, este Supremo Tribunal Electoral considera que el hecho de que el proceso electoral deba cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario, acarrea la necesaria optimización de los principios antes anotados, lo que, a su vez, implica que se cuente, en el menor tiempo posible, con pronunciamientos definitivos que resuelvan una controversia jurídica electoral relacionada con la inscripción definitiva o continuidad de las candidaturas. Y es que solo con la certeza de saber quiénes son los agentes participantes en la contienda electoral, las organizaciones políticas podrán realizar las campañas electorales y la ciudadanía informarse responsablemente sobre las propuestas y trayectoria de sus candidatos, mientras que los organismos que integran el Sistema Electoral podrán continuar con el trámite de las siguientes etapas del calendario electoral (sorteo de ubicación en las cédulas de sufragio, elaboración y distribución del material electoral, entre otros). 3. Bajo esta premisa, resulta de suma trascendencia que se optimicen los principios de economía y celeridad procesal de aplicación supletoria respecto al Código Procesal Civil, en todos aquellos procesos jurisdiccionales electorales relacionados con la inscripción, tachas o exclusión de candidatos u otros que tengan incidencia directa sobre un proceso electoral en pleno desarrollo, como en el caso concreto. 4. Siendo así y en virtud a los principios antes anotados, este órgano colegiado debe omitir, para el caso concreto, el cumplimiento del plazo de citación para la realización de la audiencia pública regulada en el Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 0090-2018-JNE, atendiendo a que, conforme se analizará a continuación, el recurso de apelación debe ser estimado, de tal forma que la omisión señalada no genere perjuicio o desmedro alguno a los derechos de la organización política apelante, por el contrario, evita que, eventualmente, por el decurso del tiempo, se generen vulneraciones irreparables en su derecho de participación electoral. 5. Más aún, si tenemos en cuenta que "toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas", conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 5854-2005AA/TC y 05448-2011-PA/TC, entre otros. Sobre las normas de democracia interna 6. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que: "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 7. Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones Nº 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018; Nº 386-2017-JNE, del 21 de setiembre de 2017; Nº 1812014-JNE, del 3 de marzo de 2014 y Nº 1380-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, que precisan que, si bien nuestro marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas, dicha falta de exigencia de un mandato legal que legitime y, además, obligue la intervención directa del Jurado Nacional de Elecciones durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al deber constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público.

8. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE, el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), prescribe la obligación de presentar el acta de elecciones internas. Asimismo, el literal b, del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, señala que es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme a lo dispuesto en la LOP. Análisis del caso concreto 9. De la revisión de los actuados, se aprecia que la lista de candidatos presentada por el personero legal de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, se encuentra integrada por Daglys Huamán Huamán, Isidoro Huamán Rojas, Porfirio Guiop Huamán, Ermis Huamán Guiop, Jeny Elca Puscan Culqui y Aracely Merlith Culqui Huamán, quienes, conforme a la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas, no se encuentran afiliados a la mencionada organización política. De allí que, el JEE declaró inadmisible la solicitud presentada y requirió la aclaración respectiva, atendiendo a que el numeral 1 del artículo 67 del estatuto de la citada organización política establece, en cuanto a la elección de candidatos a alcalde y regidores, que "la elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional", la misma que, bajo la interpretación del JEE exige que los candidatos sean afiliados. 10. Al subsanar la observación, la organización política señaló que, conforme a su estatuto y su reglamento interno no existe la obligación de ser afiliado para participar como candidato. En ese sentido, el presente caso exige verificar si se han incumplido o no las normas de democracia interna en el proceso de elección de candidatos de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo y, en concreto, se debe analizar si los candidatos requieren tener la condición de afiliados o no, todo ello en función de las normas internas de la organización política. 11. En ese sentido, respecto a la jerarquía entre las diversas normas de organización interna, se puede destacar, como regla general, la preeminencia del estatuto, justamente por ser expedida por la máxima instancia de decisión de las organizaciones políticas, sin desmerecer la potestad normativa de los órganos electorales encargados de organizar y conducir los comicios internos, cuya naturaleza autónoma y no dependiente, legitiman su actuar normativo, que se expresa en la aprobación del reglamento electoral y acuerdos de naturaleza electoral. De allí que la regla general antes planteada no supone una aplicación mecánica de la preminencia del estatuto sobre el reglamento y otras normas expedidas por el máximo órgano electoral de la organización política, sino que deben ser analizados, de manera sistemática, tanto el estatuto y el reglamento de elecciones internas, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 12. De lo anterior, se desprende que la preminencia del estatuto sí opera, indefectiblemente, cuando sus disposiciones son claras, expresas y respetuosas de los derechos de participación política de los ciudadanos que militan en la organización política y promotoras de efectivas prácticas democráticas en su interior. Por lo tanto, cuando no se verifiquen dichos presupuestos en el estatuto, su análisis debe realizarse de manera sistemática con el reglamento de elecciones internas y las normas contenidas en la propia LOP, con la finalidad de garantizar los derechos de naturaleza política y las prácticas democráticas mencionadas. 13. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar, en primer lugar, las normas del estatuto de la organización política recurrente, relacionadas con los requisitos que deben cumplir los candidatos a cargos de elección popular. Sobre el particular el capítulo VII del estatuto tiene dos disposiciones al respecto:

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