Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2018 (02/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Martes 2 de octubre de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 1520-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020556 URUBAMBA JEE URUBAMBA (ERM.2018015528) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dante Yucra Choqueconza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución Nº 00298-2018-JEEURUB/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Dante Yucra Choqueconza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco. Mediante Resolución Nº 00298-2018-JEE-URUB/ JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE) declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido al incumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, respecto a la provincia de Urubamba en aplicación del literal c numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobada por resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), el cual precisa que al ser un requisito de lista insubsanable, su incumplimiento debe ser sancionado con la improcedencia. Con fecha 12 de julio de 2018, la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que la misma sea revocada y se admita la inscripción de la lista, bajo los siguientes argumentos: a) Se cumplió con lo dispuesto por la normativa electoral, pues, dentro de la lista de regidores, se eligió a los candidatos Margarita Quispe Ttito y Diego Armando Bustamante Dueñas como representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, cumpliéndose con el porcentaje establecido en la ley. b) Por un error de digitación e involuntario no se consignó en el acta de elecciones internas la información correcta sobre dicha cuota. c) De las declaraciones de conciencia de los candidatos que se acompañan al escrito presentado con fecha 7 de julio de 2018, por el cual pretendíamos subsanar el error incurrido, se evidencia que se respetó y cumplió con la referida cuota. d) El JEE debió requerir la subsanación de dicho requisito y no declarar la improcedencia de plano. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas

se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, en el Estatuto y en el Reglamento Electoral de la agrupación política. 3. El inciso c del numeral 29.2. del artículo 29 del Reglamento, establece que el incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, es causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos. 4. Debe tenerse en cuenta y comparar las dificultades de probanza que guardan las cuotas electorales en el Perú; ya que para las cuotas de género y de jóvenes solo se cuenta con un documento probatorio idóneo que no genera mayor discusión como es el Documento Nacional de Identidad (DNI) para determinar la condición de mujer, varón o persona no mayor de 29 años de edad, el mismo que permite constatar desde el momento del ingreso de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos que la misma cumple ambas cuotas; razón por la cual, al advertirse su incumplimiento, la lista de candidatos merezca ser rechazada inmediatamente; caso contrario ocurre con la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios; donde el sistema electoral en su conjunto no cuenta con un padrón electoral que contenga dicha información o los instrumentos que faciliten la identificación de aquellos ciudadanos que invoquen la condición de nativo, comunero o miembro de un pueblo originario; por lo que al ser una cuota de una naturaleza distinta, es decir, étnica o de pertenencia a un grupo social minoritario, su asunción es subjetiva, es decir, de autoidentificación, conforme ha señalado este Tribunal por Resolución Nº 869-2014-JNE, de fecha 25 de julio de 2014. 5. Siendo ello así, la declaración de improcedencia para los supuestos en que se alega el incumplimiento de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, siendo el único medio propuesto para su probanza la declaración de conciencia, la cual no siempre es anexada con el expediente de inscripción, y en algunos casos, las organizaciones políticas no señalan en forma expresa en sus solicitudes o en el acta de elección interna quiénes son los ciudadanos que permitirían cumplir con dicha exigencia legal. 6. En el presente caso, la organización política, presentó la lista de sus candidatos al Concejo Provincial de Urubamba, sin embargo omitió indicar qué candidatos cumplen con la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios, por lo que el JEE desestimó la lista de inscripción al considerar que la organización política incurrió en un requisito insubsanable; no obstante, antes de efectuarse la notificación de improcedencia de su solicitud, presentó un escrito con fecha 7 de julio de 2018, tratando de subsanar su inscripción, precisando de que sí había cumplido con la cuota en mención, anexando las declaraciones de conciencia de los candidatos a regidores en los puestos 3 y 6, conforme a lo establecido en el artículo 8 numeral 8.2 del Reglamento. 7. Así, teniendo en cuenta, que en el caso materia de examen, la organización política ha cumplido con demostrar que la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Urubamba, cumplía con la cuota de comunidades campesinas , y conforme se aprecia en los documentos obran en el expediente, consistentes en la declaración de conciencia de los candidatos Margarita Quispe Ttito y Diego Armando Bustamante Dueñas, en las que se desprende que son oriundos de la comunidad campesina de Yanacocha y de Palccaraqui, respectivamente; ambas en el distrito y provincia de Urubamba.

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