Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2018 (02/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Martes 2 de octubre de 2018 /

El Peruano

al advertir que la solicitud presentada se encontraba en el supuesto de lista incompleta, esto debido a que la candidata consignada en la quinta regiduría, no se encuentra en el Acta de Elección de Candidatos del movimiento regional Fuerza Inka Amazónica, por lo que se evidenciaría que no ha participado en las elecciones internas del partido realizadas el 12 de mayo de 2018; estando incursa en el literal a numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, que señala que es insubsanable, la presentación de lista incompleta, en consecuencia, al presentar una lista con 4 regidurías, se estaría contraviniendo el artículo 24 de la LEM, que señala que el número de regidores a elegirse en cada concejo municipal, no puede ser menor a cinco (5). 5. De lo que se evidencia de autos, se tiene que con fecha 12 de mayo de 2018, se procedió a llevar a cabo las elecciones internas de la organización política, pero debido a un error tipográfico en el llenado de actas se consignó solo a los 4 primeros candidatos a regidores, omitiendo consignar a Luz Zorayda Torres Candia, candidata a regidora en el puesto 5, lo que habría sido advertido en el mismo acto eleccionario, razón por la cual se expidió el Acta Complementaria de Aclaración de Elección de Candidatos del Movimiento Regional Fuerza Inka Amazónica - Cusco, también de fecha 20 de mayo de 2018 en la que se corrige la omisión en el nombre de la candidata Luz Zorayda Torres Candia, teniéndola por consignada en el puesto número 5. 6. Del documento anexo al escrito de apelación que consiste en la copia fotostática del Acta Complementaria de fecha 20 de mayo último, se advierte que en la lista de candidatos ya se encuentra comprendida Luz Zorayda Torres Candia como regidora en el puesto 5. 7. Por último, debe entenderse, que las normas de democracia interna buscan establecer la práctica electoral dentro de las organizaciones políticas como un medio de institucionalización y representatividad partidaria, siendo de pleno conocimiento, que el traspaso de la información recogida de dicha actividad, muchas veces requiere de la transcripción de información o el traspaso de ellas en varias actas, debiendo tenerse presente que el error en que se incurre esta acción, no invalida todo el procedimiento de elección como en este caso en particular, siendo necesario se precise los datos o la información en ese sentido, con lo que se concluye, que el acta aclaratoria refleja lo valederamente decidido en dichas elecciones y que el contenido de dicha acta no se condice con la de fecha 20 de mayo de 2018, sino que completa una omisión. 8. Por otro lado, debe tenerse presente que JEE pudo haber solicitado que la organización política recurrente precise o aclare respecto al número de los miembros presentados en lista, al momento de su calificación, a fin de saber si la candidata se encontraba presente y no resolver en base a una presunción. 9. En ese sentido, en atención a lo expuesto, y al haberse determinado que la organización política no infringió las normas de democracia interna, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rolando Cáceres Vásquez, personero legal titular de la organización política Fuerza Inka Amazónica; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00277-2018-JEE-URUB/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pichari, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Urubamba continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1697553-3

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Saño, provincia de Huancayo, departamento de Junín
RESOLUCIÓN Nº 1590-2018-JNE Expediente Nº ERM. 2018022044 SAÑO - HUANCAYO - JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2018017584) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gladys Casqui Molina, personero legal titular del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, en contra de la Resolución Nº 00792-2018-JEE-HCYO/JNE, del 19 de julio de 2018, que declaró, por mayoría, improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Saño, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 17 de junio de 2018, Gladys Casqui Molina, personero legal titular del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, reconocido ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Saño, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Con la Resolución Nº 00792-2018-JEE-HCYO/JNE, del 19 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE) declaró improcedente la citada solicitud de inscripción de la lista de candidatos, bajo los siguientes fundamentos: a) La organización política llevó a cabo las elecciones internas mediante la modalidad de delegados cuando su Estatuto establece que la modalidad es a través del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo señalado en el artículo 24, literal b, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b) La modificación del Estatuto se debe realizar mediante Asamblea Regional y no mediante directiva. c) El documento de reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Regional, del 13 de febrero de 2018, mediante el cual se modificó el Estatuto, no tiene fecha cierta, además, no se cumplió con inscribir tal acto en el ROP.

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