Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2018 (23/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

Martes 23 de octubre de 2018 /

El Peruano

COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje; y establece las sanciones aplicables - Ley N° 28868 y deroga el capítulo que regula la visita de supervisión contenida en los Reglamentos de Prestadores de Servicios Turísticos
DECRETO SUPREMO N° 006-2018-MINCETUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ­ MINCETUR, señala que es el ente rector en materia de comercio exterior y turismo, y tiene entre sus funciones, establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades turísticas, fiscalizando el cumplimiento de la normatividad emitida en el ámbito de su competencia; Que, mediante Ley N° 28868 se faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, cuyo Reglamento fue aprobado a través del Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR; Que, la Ley N° 29408, Ley General de Turismo, establece el marco general para el desarrollo y regulación de la actividad turística, precisando en su artículo 27 que son prestadores de servicios turísticos las personas naturales o jurídicas que participan en la actividad turística, con el objeto principal de proporcionar servicios turísticos directos de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de la actividad de los turistas, estableciendo en su Anexo N° 1, una lista de prestadores de servicios turísticos; Que, la Ley N° 30802, Ley que establece condiciones para el ingreso de niñas, niños y adolescentes a establecimientos de hospedaje a fin de garantizar su protección e integridad, establece en su artículo 4 que los prestadores de servicios turísticos también incurren en infracción sancionable con la cancelación de la autorización para desarrollar actividades turísticas cuando promuevan y/o permitan la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes en sus establecimientos o cuando no denuncian ante la autoridad competente todo hecho vinculado con la explotación sexual comercial infantil y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar; Que, con Decreto Supremo Nº 004-2016-MINCETUR, se aprobó el Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, modificado por el Decreto Supremo N° 011-2017-MINCETUR, que establece las disposiciones para la clasificación y operación de las agencias de viajes y turismo; y dispone en su artículo 3 la derogación del Decreto Supremo N° 026-2004-MINCETUR, norma que aprobó el anterior Reglamento de Agencia de Viajes y Turismo; Que, con Decreto Supremo Nº 005-2016-MINCETUR, se aprobó el Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura, que establece las disposiciones para la seguridad en la prestación del servicio de turismo de aventura, a través de las Agencias de Viajes y Turismo; Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2016MINCETUR, se aprobó el Reglamento de Canotaje

Turístico, modificado por el Decreto Supremo N° 0112017-MINCETUR, que establece diversas disposiciones administrativas que regulan la actividad de canotaje turístico, realizado a través de las Agencias de Viajes y Turismo debidamente autorizadas por el Órgano Competente y dispone, en su artículo 3, la derogación del Reglamento de Canotaje Turístico aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2008-MINCETUR; Que, ante la aprobación de los citados cuerpos normativos, corresponde incorporar en el Reglamento de la Ley N° 28868, la escala de conductas infractoras y sanciones aplicables a los prestadores de servicios turísticos que incumplan o contravengan con las disposiciones contenidas en los Reglamentos de Agencias de Viajes y Turismo, Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura y Canotaje Turístico; Que, de otro lado, la Tercera Disposición Transitoria del referido Reglamento establece que la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico, o la que haga sus en el MINCETUR, se constituye en la autoridad competente para sancionar a los prestadores de servicios turísticos que incumplan con sus Reglamentos en el ámbito de Lima Metropolitana hasta que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con los requisitos y procedimientos para la transferencia de funciones en materia de turismo, de conformidad con las normas sobre descentralización vigentes; Que, mediante Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, se modificaron, entre otros, los artículos 230 y 234 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificándose el Principio de Razonabilidad y en consecuencia, los criterios de graduación para la aplicación de sanciones; asimismo, se establece que las entidades de la administración pública que cuentan con potestad sancionadora deben delimitar las autoridades que deberán conocer cada una de las etapas del procedimiento sancionador, bajo sanción de nulidad; Que, de otro lado, el artículo 3 del referido Decreto Legislativo modificó el Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General con la finalidad de que sea denominado "Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización"; asimismo, en su artículo 5 se incorporó a dicho Título el Capítulo I-A referido a la actividad administrativa de fiscalización; Que, en ese contexto, resulta conveniente modificar el Reglamento de la Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, Ley N° 28868, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR; Que, asimismo, es pertinente derogar el artículo 9 del Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables" ­ Ley N° 28868, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR, el Capítulo VI del Reglamento de Restaurantes aprobado por Decreto Supremo N° 025-2004-MINCETUR, el Capítulo VII del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR, el Capítulo VI del Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo aprobado por Decreto Supremo N° 004-2016-MINCETUR, el Capítulo VI del Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura aprobado por Decreto Supremo N° 005-2016-MINCETUR y el Capítulo IX del Reglamento de Canotaje Turístico, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2016-MINCETUR, con la finalidad que las normas sectoriales en materia de turismo se adecuen a la normatividad vigente; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del MINCETUR; la Ley

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