Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2018 (23/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Martes 23 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES
Sanciones Suspensión de la autorización para Multa desarrollar autoridades turísticas

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Cancelación de la autorización para desarrollar actividades turísticas

N° 29408, Ley General de Turismo; y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. DECRETA: Artículo 1.- Modificación del artículo 15 del Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables" ­ Ley N° 28868, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR Modifíquese el artículo 15 del Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece sanciones aplicables" ­ Ley N° 28868, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR, en los siguientes términos: "Artículo 15.- De las conductas infractoras y sanciones aplicables Los prestadores de servicios de Agencias de Viajes y Turismo incurren en conducta infractora en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de la aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2016-MINCETUR o norma que lo sustituya.
Sanciones Suspensión de la autorización para Multa desarrollar autoridades turísticas

Inciso

Conducta Infractora

Amonestación

Comercializar o promocionar servicios sin hacer mención expresa a su autorización como "Agencia de Viajes 15.9 y Turismo", inobservando lo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento. No exhibir en el exterior del establecimiento una placa indicativa de acuerdo a la forma y características aprobadas por el Viceministerio de 15.10 Turismo, con la denominación "Agencia de Viajes y Turismo", inobservando lo establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento. Ostentar la denominación "Agencia de Viajes y Turismo" sin estar inscrito en el Directorio Nacional de Prestadores 15.11 de Servicios Turísticos Calificados, inobservando lo establecido en el numeral 17.4 del artículo 17 del Reglamento. Haber sido constituida en el exterior y no cumplir con las exigencias legales 15.12 establecidas en el ordenamiento jurídico nacional, inobservando lo establecido en el artículo 18 del Reglamento. No comunicar o comunicar de manera extemporánea la suspensión 15.13 de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 21.1 del artículo 21 del Reglamento. No comunicar o comunicar de manera extemporánea el cese de la suspensión 15.14 de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento. No realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades que comprende la actividad de fiscalización establecidas en el artículo 15.15 238 del TUO de la Ley N° 27444, inobservando lo establecido en el numeral 1 del artículo 241 del TUO de la Ley N° 27444. No permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, 15.16 de administración directa o no, inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 241 del TUO de la Ley N° 27444.

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Inciso

Conducta Infractora

Amonestación

Cancelación de la autorización para desarrollar actividades turísticas

X

Prestar servicios con una clasificación que no corresponde a la declarada ante 15.1 el Órgano Competente, inobservando lo establecido en el artículo 3° del Reglamento. No presentar o presentar de manera extemporánea la Solicitud de inscripción en el Directorio 15.2 Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, inobservando lo establecido en el numeral 9.2 del artículo 9 del Reglamento. No cumplir con uno o más de los requisitos mínimos exigidos para la 15.3 prestación del servicio, inobservando lo establecido en el artículo 11 del Reglamento. No contar con personal calificado, inobservando lo establecido en el 15.4 numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento. No identificar al personal calificado con la placa respectiva u otro medio que permita su fácil identificación por los 15.5 turistas, inobservando lo establecido en el numeral 12.2 del artículo 12 Reglamento. No entregar al Órgano Competente, cuando lo solicite, la documentación de las personas que desempeñan 15.6 la función de atención a los turistas, inobservando lo indicado en el numeral 12.3 del artículo 12 del Reglamento. Incumplir las condiciones para la instalación de los puntos de ventas, 15.7 inobservando lo establecido en el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento. Comercializar o promocionar servicios en establecimientos o en puntos de venta no autorizados o en zonas de uso 15.8 público, inobservando lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento.

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Presentar información o documentación 15.17 falsa a la autoridad competente, en las fiscalizaciones que realice. Promover o permitir o no denunciar todo hecho vinculado con la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, en sus establecimientos, y cualquier 15.18 otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 30802. No preservar y conservar el ambiente, los recursos naturales y culturales, 15.19 inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo.

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No cuidar el buen funcionamiento y mantenimiento de todas sus instalaciones, inobservando lo 15.20 establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo. Incumplir con las disposiciones de salud, seguridad y protección al turista durante la prestación de sus servicios, asimismo facilitar el acceso a personas 15.21 con discapacidad a los servicios turísticos referidos, inobservando lo establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo.

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