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46 NORMAS LEGALES Jueves 25 de octubre de 2018 / El Peruano N° EmpresaMDPISISE (Soles)SLPISISE (Soles)MTPISISE (Soles) 7 Pecsa - - - 8 Petroperú - - - 9 PGP - - - 10 Pluspetrol 56 - - - 11 Pluspetrol Camisea - - - 12 Pluspetrol Corporation - - - 13 Puma Energy - - - 14 Pure Biofuels 575 702,16 - 575 702,16 15 Relapasa 2 998,74 - 2 998,74 16 Repsol Exploración - - - 17 Solgas - - - 18 Savia 254,81 - 254,81 19 SK Innovation - - - 20 Sonatrach - - - 21 Tecpetrol 56 - - - 22 Tecpetrol Perú - - - 23 Zeta Gas - - - Total 669 650,76 0,00 669 650,76 Notas: MDPI SISE : Monto total a devolver por cada Productor o Importador. SLPISISE : Saldo de liquidación del Cargo Tarifario SISE para cada Productor Importador. MTPISISE : Monto total a transferir de la Cuenta del Banco de la Nación a la cuenta de cada Productor o Importador para la devolución del Cargo Tarifario SISE. Artículo 2°.- Disponer la publicación de la lista de Usuarios Finales Bene fi ciarios de la devolución del Cargo Tarifario SISE de la empresa Pure Biofuels del Perú S.A.C., la cual, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 022 y el artículo 15 del Procedimiento aprobado mediante Resolución N° 206-2017-OS/CD, tendrá carácter de Declaración Jurada y es de absoluta responsabilidad de la citada empresa, ello sin perjuicio de las acciones de supervisión y sanción que correspondan a este Organismo. Artículo 3°.- Incorporar los Informes N° 459-2018- GRT y N° 461-2018-GRT como partes integrantes de la presente Resolución. Artículo 4°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario o fi cial El Peruano y consignada, conjuntamente con los Informes N° 459-2018-GRT y N° 461-2018-GRT, en la página Web de Osinergmin: http://www2.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones2018.aspx. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Pure Biofuels del Perú S.A.C. deberá remitir la información a que se re fi ere el numeral 17.2 del Procedimiento de Devolución aprobado con Resolución N° 206-2018-OS/CD en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento administraivo sancionador correspondiente. Segunda.- Pure Biofuels del Perú S.A.C. deberá hacer efectiva la devolución del cargo Tarifario SISE conforme a su lista de Usuarios Finales Bene fi ciarios y en concordancia con lo señalado en el numeral 17.4 del Procedimiento de Devolución aprobado con Resolución N° 206-2018-OS/CD. Tercera.- Osinergmin efectuará las transferencias de los montos contenidos en la fi la 14 de los Cuadros N° 3 y 4 del artículo 3° de la Resolución N° 230-2017-OS/CD modi fi cado por la presente resolución, únicamente a la empresa Pure Biofuels del Perú S.A.C. en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de recibida la información a que se re fi ere la Primera Disposición Complementaria de la presente resolución. Asimismo, las disposiciones de la presente resolución sólo serán aplicables para efectos de las transferencias y devoluciones de la empresa Pure Biofuels del Perú S.A.C., por lo que las devoluciones del CASE, Cargo Tarifario SISE y TRS a los usuarios del resto de agentes recaudadores deberán regirse conforme a las disposiciones del Procedimiento de Devolución aprobado con Resolución N° 206-2018-OS/CD y los artículos 8 y 9 de la Resolución N° 230-2017-OS/CD. DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 1705877-3 Fijan Márgenes Comerciales y nuevas Bandas de Precios de hidrocarburos RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE REGULACIÓN DE TARIFAS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 046-2018-OS/GRT Lima, 24 de octubre de 2018VISTO:El Informe Técnico N° 465-2018-GRT, elaborado por la Gerencia de la División de Gas Natural, así como los Informes Legales N° 399-2012-GART y N° 132-2016-GRT elaborados por la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”). CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modi fi catorias (en adelante “DU 010”), se creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante “Fondo”), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores nacionales. Por otro lado, mediante la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29952, se dispuso la vigencia permanente del referido Fondo; Que, mediante Decreto Supremo N° 142-2004- EF y sus modi fi catorias, se aprobaron las Normas Reglamentarias y Complementarias del Fondo (en adelante “Reglamento”); Que, conforme al numeral 4.1 del DU 010, Osinergmin es el encargado de actualizar y publicar, en el Diario O fi cial El Peruano, la Banda de Precios Objetivo (en adelante “Banda”) para cada uno de los productos de fi nidos en el Fondo (en adelante “Productos”); asimismo, se dispone que la actualización se realice en coordinación con una Comisión Consultiva integrada por Osinergmin, quien la preside, y por representantes del Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Economía y Finanzas, así como por las principales empresas establecidas en el país, vinculadas a la producción y/o importación de los Productos; Que, el numeral 6.1 del Reglamento, modi fi cado por Decreto Supremo N° 379-2014-EF, dispone que Osinergmin actualizará y publicará cada dos (2) meses en el Diario O fi cial El Peruano, la Banda, el último jueves del segundo mes, contado a partir del día de la entrada en vigencia de la última actualización de la Banda, la cual entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Asimismo, se indica que la información también deberá ser publicada en la página web de Osinergmin; Que, con Decreto de Urgencia N° 083-2010 se incorporó la Segunda Disposición Final al DU 010, estableciendo que, en caso el Precio de Paridad de Importación (PPI) se encuentre quince por ciento (15%) por encima del Límite Superior de la Banda o por debajo del Límite Inferior de la misma, según corresponda, el porcentaje señalado en el numeral 4.3 del Artículo 4° del DU 010 será igual a 7% en lugar del 5%, para todos los productos, excepto para el GLP, el cual mantendrá el incremento o disminución máximo de 1.5%, según corresponda;