Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2018 (05/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 5 de setiembre de 2018 /

El Peruano

usuarios puede utilizar el repertorio administrado por la entidad, siempre que efectúe el depósito del pago correspondiente o consigne judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión conforme a las tarifas establecidas. La Comisión dispone, mediante resolución no impugnable la aplicación de la tarifa correspondiente de conformidad con lo establecido en su Reglamento Tarifario. La Comisión puede iniciar de oficio este procedimiento." "Artículo 174.- Las acciones por infracción iniciadas de oficio o a solicitud de parte, se sujetan a las disposiciones que se establecen en el Decreto Legislativo Nº 1033 y su Reglamento, así como en el Título V del Decreto Legislativo 807, con excepción del artículo 22 de dicho cuerpo legal, siendo que el plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en el presente Decreto Legislativo será de ciento veinte (120) días hábiles; sin perjuicio de lo establecido en normas especiales." "Artículo 174-A.- Suspensión del procedimiento. La autoridad competente suspenderá la tramitación de los procedimientos que ante ella se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa o no que, a criterio de la respectiva autoridad competente, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante ella." "Artículo 190.- Una vez notificada la Resolución que pone fin a la instancia, la multa debe ser abonada al INDECOPI, dentro del término de quince (15) días hábiles, salvo se haya presentado, dentro del plazo legal, recurso de apelación." "Artículo 194.- El monto de las remuneraciones devengadas se establece conforme al valor que hubiera percibido el titular del derecho o la sociedad que lo represente. El pago de los derechos de dichas remuneraciones en ningún caso supondrá la adquisición del derecho de autor o derecho conexo correspondiente por parte del infractor. En consecuencia, el infractor no quedará eximido de la obligación de proceder a regularizar su situación legal, obteniendo la correspondiente autorización o licencia pertinente." "Artículo 204-A.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento de infracción es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas, contra la resolución que dicta una medida cautelar, contra los actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento y contra los que puedan producir indefensión. El plazo para la interposición del recurso de apelación en las acciones por infracción es de quince (15) días hábiles." "Artículo 207.- Para los efectos del presente Decreto Legislativo, en la tramitación de los procedimientos seguidos ante la Sala Especializada en Propiedad Intelectual, serán de aplicación los artículos 136, 136-A, 136-B, 136-C y 139 del Decreto Legislativo 1075." "DISPOSICIONES FINALES Primera.- En los delitos contra los derechos de autor y derechos conexos, previamente a que el Ministerio Público emita acusación u opinión, según sea el caso, la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, en caso lo solicite el Ministerio Público, emitirá un informe técnico dentro del término de cinco (5) días hábiles. Dicho informe técnico no tiene la calidad de documento pericial ni testimonial, no estando sujeto a ratificación por parte del funcionario emisor del informe."

Artículo 4.- Modificación del artículo 2, el numeral 4.1 del artículo 4 y el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley Nº 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante. Modifíquense el artículo 2, el numeral 4.1 del artículo 4 y el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley Nº 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, en los términos siguientes "Artículo 2.- Definición Para los efectos de la presente Ley se considera artista intérprete y ejecutante, en adelante "artista", a toda persona natural que representa o realiza una obra literaria o artística o expresión del folclore, con texto o sin él, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o muestre al público, resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser difundida por cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o por crearse." "Artículo 4.- Artistas y trabajadores técnicos comprendidos en la presente Ley 4.1 La presente Ley es aplicable a los artistas intérpretes y ejecutantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 2. (...)" "Artículo 50.- Infracciones (...) 50.2 Las sanciones que correspondan a las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, son las establecidas en el Capítulo VI del Decreto Legislativo 822." Artículo 5.- Incorporación del artículo 2-A en el Decreto Legislativo Nº 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Incorpórese el artículo 2-A en el Decreto Legislativo Nº 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi, en los términos siguientes: "Artículo 2-A.De los procedimientos administrativos seguidos ante el Indecopi. Los secretarios técnicos y las Comisiones del Indecopi se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales." Artículo 6.- Del refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Aplicación de la ley a los procedimientos en trámite Las disposiciones de la presente Ley se aplican a los procedimientos en trámite, en la etapa en que se encuentren. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros 1687860-3

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