NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (14/09/2018)
CANTIDAD DE PAGINAS: 76
TEXTO PAGINA: 33
33 NORMAS LEGALES Viernes 14 de setiembre de 2018 El Peruano / Que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Ofi cial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria se estableció que el titulo correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de setiembre de 2014; Que, a partir del 14 de setiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Titulo VI del Libro I de su Reglamento General a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90º del citado Reglamento General; Que, el 24 de marzo de 2015, se publicó en el Diario Ofi cial “El Peruano”, la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/ GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, y modi fi cada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE; Que, respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 6.3 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPSC “Régimen disciplinario y procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, se especi fi có que los PAD instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de esa fecha, se rigen por las reglas procedimentales y sustantivas previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General; Que, con la Resolución Administrativa Nº 205-2017- OP/INSM“HD-HN” de fecha 08 de setiembre de 2017 y notifi cado al interesado el día 11 de setiembre de 2017, la Jefa de la O fi cina de Personal del Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado – Hideyo Noguchi”, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario en contra del servidor Alberto Medina Soto, personal contratado con Resolución Administrativa Nº 381-2016-OP/INSM “HD-HN” por el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2017 en la modalidad de contrato por remplazo del Decreto Legislativo Nº 276, con el cargo de Chofer, laborando en el Equipo de Transportes de la Ofi cina de Servicios Generales y de acuerdo a la estructura organizacional aprobada por Resolución Ministerial Nº 462-2006/MINSA, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado – Hideyo Noguchi”; Que, el Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, establece en su artículo 90º que, en caso de sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien o fi cializa la sanción; por lo que la Jefa de la O fi cina de Personal ha emitido el Informe Nº 016-2018-ORG.INSTRUC.-OP/INSM“HD-HN” de órgano instructor recomendando la sanción de destitución en el presente caso, por lo que correspondiente a esta Dirección General, emitir el acto administrativo que concluya la primera instancia; Que, dentro de los antecedentes y documentos que dieron lugar para el inicio del PAD se estableció que mediante la Nota Informativa Nº 005-2017-ECAyS-OP/NSM“HD-HN”, de fecha 28 de abril de 2017, la Jefa del Equipo de Control de Asistencia y Selección pone en conocimiento de la Jefa de la O fi cina de Personal de las inasistencias injusti fi cadas del servidor Alberto Medina Soto, Cargo Chofer, quien labora en el Equipo de Transportes de la O fi cina de Servicios Generales, faltando al trabajo desde el 19 de abril de 2017, según reporte de asistencia al 31 de diciembre de 2017; Que, mediante Memorando Nº 173-2017-OP-OEA/ INSM“HD-HN” la Jefa de la O fi cina de Persona informó a la Secretaria Técnica de los Órganos instructores del procedimiento administrativo disciplinario de las inasistencias injusti fi cadas del servidor Alberto Medina Soto; Que, como antecedente del inicio de las faltas por inasistencia el servidor Alberto Medina Soto, venia faltando al trabajo desde el 18 de marzo de 2017 día que estuvo programado para una guardia nocturna siendo remplazado por el señor Luis Antonio Moya Solano señalando que eran por problemas de salud familiar el mismo que se corrobora mediante la Nota Informativa Nº 083-2017-OSG-OEAA-INSM“HD-HN” emitido por el Jefe de la O fi cina de Servicios Generales, el Informe Nº 001-2017-LAMS-ET-OSG-OEA/INSM“HD-HN” emitido por el servidor del Equipo de Transportes y el documento emitido por el Jefe del Equipo de Transportes mediante Nota Informativa Nº 023-2017-ET-OSG/INSM“HD-HN” Que, con fecha 24 de abril de 2017 mediante el Memorándum Nº 114-2017-OSG-OEA-INSM“HD-HN”, el Jefe de la O fi cina de Servicios Generales informa que el servidor Alberto Medina Soto quien labora en el Equipo de Transportes solicito una licencia sin goce de haber por treinta (30) días a partir del 20 de marzo al 18 de abril del 2017, por lo que debió de reincorporarse el día 19 de abril del 2017 a sus labores, información que fue corroborado por el Jefe del Equipo de Transportes mediante su Nota Informativa Nº 030-2017-ET-OSG/INSM“HD-HN”; Que, con fecha 03 de julio de 2017 mediante el Memorándum Nº 175-2017-OSG-OEA-INSM“HD-HN”, el Jefe de la O fi cina de Servicios Generales comunica que el servidor Alberto Medina Soto a la fecha no se ha incorporado a trabajar, habiendo hecho abandono de sus labores en el Equipo de Transportes sin que haya justifi cado su inasistencia; Que, por lo descrito, al servidor Alberto Medina Soto, se le inicio procedimiento administrativo disciplinario por presunta falta de carácter administrativo prevista en el literal j) del artículo 85 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, la cual señala que son faltas de carácter disciplinario que, según gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: “ Las ausencias injusti fi cadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un periodo de ciento ochenta (180) días calendarios”; Que, el Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia del Personal del Ministerio de Salud, aprobado por Resolución Ministerial Nº 132-92-SA-P, considera en su artículo 17º como inasistencia injusti fi cada “La no concurrencia al Centro de Trabajo sin causa justi fi cada”; Que, con fecha 22 de setiembre de 2017 el servidor Alberto Medina Soto presento su descargo a la imputación de hechos establecidos mediante la Resolución Administrativa Nº 205-2017-OP/INSM“HD-HN”, mediante el cual presento como justi fi cación el haber recibido la Noti fi cación Nº 121050-2017-JR-PE de fecha 23 de marzo de 2017 del Juez del Juzgado Penal Transitorio del Módulo Básico de Justicia del Agustino, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante el cual el Asistente Judicial le remite al servidor Alberto Medina Soto la Resolución Nº TRES de fecha 03 de febrero del 2017 anexando además el Acta de Audiencia Pública de Prisión Preventiva, documentos que no adjunta el interesado en su descargo; Que, la prisión preventiva es una privación legal de libertad impuesta sobre una persona como medida de precaución. Se toma esta medida con el fi n de garantizar una efectiva investigación del delito al que se vincula al imputado, su juzgamiento y su eventual cumplimiento de la pena; En ese sentido, la prisión preventiva, de ser impuesta a un servidor del Estado, indistintamente del régimen laboral, impide que este no pueda asistir a su centro de trabajo, derivándose de ello una ausencia justi fi cada del servidor; De otro lado, siguiendo el estricto respeto por el principio legal relativo a la presunción de inocencia, la prisión preventiva abarcara tanto las personas detenidas e imputadas por un delito y que están a la espera de que se realice un juicio o se presente una salida alternativa como aquellas detenidas y sentenciadas en primera instancia, pero cuyo caso está en proceso de apelación o revisión; En este caso la suspensión del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor procede solo en aquellos hechos que sean inevitables, imprevisibles e irresistibles.