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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (14/09/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Viernes 14 de setiembre de 2018 El Peruano / Es necesario resaltar que, el error inducido por la administración debe ser previo a la con fi guración de la infracción administrativa. Sin embargo, en el presente caso, si bien TELEFÓNICA argumenta que desde enero de 2015 viene intentando efectuar las compensaciones a los abonados y/o usuarios afectados con las interrupciones, habiendo presentado una propuesta de compensación que fue rechazada con la carta C.380-GG.GFS/2015 (acto con el que, según la empresa, se le habría inducido a error), lo cierto es que desde mayo y noviembre del 2014 ya se había con fi gurado la infracción por el incumplimiento del artículo 45° del TUO de las CDU. Por lo tanto, no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad previsto en el literal e) del artículo 255° del TUO de la LPAG. Adicionalmente, cabe indicar que si bien TELEFÓNICA ya realizó las devoluciones y compensaciones correspondientes a las interrupciones que sustentaron el inicio del PAS, estas recién fueron acreditadas en el 2017, por lo que no se considera un cumplimiento oportuno de sus obligaciones. 4.3 Sobre la infracción tipi fi cada en el artículo 7° del RFIS Sobre el particular, se aprecia de la carta C.2396- GFS/2015, noti fi cada el 21 de diciembre de 2015, a través de la cual se sustenta la imputación de cargos, que TELEFÓNICA habría incurrido en las siguientes infracciones: (i) La infracción tipi fi cada como leve en el artículo 2° del Anexo 5 del TUO de las CDU, por cuanto habría incumplido lo dispuesto en el artículo 45° de la misma norma, toda vez que se veri fi có que no había cumplido con efectuar las devoluciones por interrupciones del servicio registradas correspondientes al año 2011. (ii) La infracción tipi fi cada como grave en el artículo 7° del RFIS 4, por cuanto no entregó información requerida con carácter obligatorio y plazo perentorio, a través de la carta N° C.1414-GFS/2014. Ahora bien, en primer lugar, cabe indicar que en la carta de imputación de cargos, claramente se citó en la segunda nota al pie de página, que la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 7° del RFIS, era por el literal a), referido a la emisión de un requerimiento por escrito del OSIPTEL, que indique la cali fi cación de obligatoria de la entrega de información requerida, incluyendo un plazo perentorio para su entrega. Por lo tanto, contrario a lo manifestado por TELEFÓNICA, sí se cumplió con precisar el supuesto de hecho infractor que se le imputa. En segundo lugar, es oportuno indicar que la información requerida a TELEFÓNICA a través de la carta C.1414-GFS/2014 5 no estaba únicamente referida a hacer efectivas las devoluciones, sino también a otra información que era necesaria para supervisar el cumplimiento del artículo 45° del TUO de las CDU, tal como la renta de los abonados afectados, el estado del cliente (activo, suspendido o baja). Asimismo, corresponde señalar que el requerimiento formulado a través de la carta C.325-GFS/2014 -que fue reiterado con carácter de obligatorio y en un plazo perentorio a través de la carta C.1414-GFS/2014-, se sustentó en el escrito DR-107-C-0172/FA-14 del 10 de febrero de 2014 6, a través del cual TELEFÓNICA, informó que procedería con las devoluciones y no con compensaciones, como alega en su recurso de apelación. Siendo así, el requerimiento de información, formulado a través de la carta C.1414-GFS/2014, se efectuó en ejercicio de las facultades de supervisión que cuenta el OSIPTEL, y considerando aquello que TELEFÓNICA había indicado que procedería a realizar. Así, es claro que TELEFÓNICA desplegó diferentes conductas que motivaron los incumplimientos advertidos en el presente PAS que no parten de un solo hecho generador, en la medida que dicha empresa pudo remitir, en el caso de no realizar las devoluciones o compensaciones, la información referida a la renta de los abonados afectados, el estado del cliente (activo, suspendido o baja) a fi n de dar cumplimiento al requerimiento efectuado a través de la carta C.1414-GFS/2014. En virtud a lo expuesto, queda claro que son diversas las conductas desplegadas por TELEFONICA que han confi gurado las infracciones del artículo 7° del RFIS y el incumplimiento del artículo 45° del TUO de las CDU. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera que, en este caso, no obra en el expediente de supervisión, así como en el expediente del procedimiento administrativo sancionador, información su fi ciente que permita determinar que correspondía la imposición de una sanción de multa por encima del mínimo legal. En tal sentido, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, corresponde reducir la sanción de multa de ochenta y tres (83) UIT al mínimo legal establecido para las infracciones graves, es decir, cincuenta y un (51) UIT. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00214-GAL/2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 681. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución N° 00155-2018-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00372-2016-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: i. Con fi rmar la multa de cincuenta (50) UIT, por la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2° del Anexo 5 del TUO de las CDU, al haber incumplido con el artículo 45° de la misma norma, por no efectuar las devoluciones por interrupciones acaecidas en el año 2011; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. ii. Modi fi car la multa de ochenta y tres (83) UIT a cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7° del RFIS, por incumplir con entregar dentro del plazo perentorio, la información solicitada con carta N° C.1414-GFS/2014; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en conjunto con el Informe N° 00214-GAL/2018; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano”; iii) La publicación de la presente Resolución, en conjunto con las Resoluciones N° 00372-2016-GG/OSIPTEL y N° 00155-2018-GG/OSIPTEL y el Informe N° 00214-GAL/2018 en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 4 “Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a) Se hubiera emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la cali fi cación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; (…)” 5 Folio 19 del Expediente de Supervisión N° 00355-2013-GG-GFS. 6 Folio 9 del Expediente de Supervisión N° 00355-2013-GG-GFS. 1690275-1