Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2018 (30/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 30 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, en adelante la Ley, el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la Ley; Que, el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley, define al Límite Máximo Permisible (LMP) como la medida de concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente; su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente; su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental; Que, según lo dispuesto en el numeral 33.1 del artículo 33 de la Ley, la Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y revisión de LMP y, en coordinación con los sectores correspondientes, elabora o encarga las propuestas de LMP, las que serán remitidas a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación mediante decreto supremo; Que, el numeral 33.4 del artículo 33 de la Ley señala que, en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso; Que, de acuerdo con lo establecido por el literal d) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, esta entidad tiene como función específica elaborar los LMP, los cuales deben contar con la opinión del sector correspondiente y ser aprobados mediante decreto supremo; Que, mediante Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE, se aprueban los LMP para los efluentes de la Industria de Harina y Aceite de Pescado, que resultan de aplicación a los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano indirecto (CHI); Que, además de la citada industria, en el ámbito nacional, existen establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo (CHD), los cuales necesitan contar con LMP que permitan el control ambiental de sus efluentes, antes de ser descargados a los cuerpos naturales de agua; Que, en ese contexto, el Ministerio del Ambiente, en coordinación con el Ministerio de la Producción, realizó la evaluación técnica de los LMP aprobados mediante Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE, determinando la necesidad de su derogación, a fin de establecer un único dispositivo legal que regule, en su conjunto, los LMP para efluentes de establecimientos industriales pesqueros de CHD y CHI; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización, y Funciones del Ministerio del Ambiente; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación de los Límites Máximos Permisibles Apruébanse los Límites Máximos Permisibles para efluentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto, los mismos que como Anexo forman parte integrante del presente decreto supremo. Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente decreto supremo es aplicable a los titulares de las licencias de operación vigentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto, que dispongan sus efluentes en cuerpos de agua marinos o continentales (lóticos o lénticos), con excepción de aquellos que vierten sus

efluentes en la red de alcantarillado o destinen sus efluentes para el reúso de conformidad con la normativa vigente. Artículo 3.- Tratamiento de efluentes industriales pesqueros Los titulares de las licencias de operación vigentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto deben implementar sistemas de tratamiento físico, químico, biológico u otros complementarios, según corresponda, a fin de cumplir los LMP aprobados mediante el presente decreto supremo. Artículo 4.- Disposición de los efluentes de establecimientos industriales pesqueros 4.1 La disposición de los efluentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto en cuerpos de agua marinos o continentales (lóticos o lénticos) se debe realizar mediante emisarios submarinos o emisarios subacuáticos, respectivamente. 4.2 El diseño técnico de los dispositivos utilizados para la disposición de los efluentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto en cuerpos de agua marinos o continentales debe garantizar el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Agua fuera de la zona de mezcla, que es determinada según la metodología y aspectos técnicos establecidos por la Autoridad Nacional del Agua. 4.3 La disposición de efluentes, mediante los citados dispositivos, se debe realizar fuera de las áreas que la Autoridad Nacional del Agua haya restringido para el establecimiento de zonas de mezcla, por sus características y fragilidad ambiental, tales como ecosistemas frágiles, áreas naturales protegidas, áreas acuáticas destinadas a la acuicultura, áreas recreativas o de contacto primario, entre otras, a fin de proteger los ecosistemas acuáticos y la salud de la población. Artículo 5.- Monitoreo de la calidad de los efluentes Los titulares de las licencias de operación vigentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto deben monitorear la calidad de sus efluentes, conforme a lo establecido en el Programa de Monitoreo Ambiental aprobado por la autoridad competente, en el marco de su respectivo instrumento de gestión ambiental. La elaboración y ejecución del citado Programa de Monitoreo Ambiental se realiza de acuerdo al Protocolo de Monitoreo aprobado por el Ministerio de la Producción. Artículo 6.- Prohibición de diluir los efluentes generados por establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto Se prohíbe la dilución de los efluentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto que tenga por finalidad la reducción de los contaminantes presentes en estos, durante todo el proceso de tratamiento y antes del punto de control del efluente previo a su descarga. Artículo 7.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra del Ambiente y por el Ministro de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Protocolo de Monitoreo El Ministerio de la Producción, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, actualiza el Protocolo para el Monitoreo de Efluentes de los Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 061-2016-PRODUCE, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo. Segunda.- Monitoreo de parámetros adicionales 1. Los titulares de las licencias de operación vigentes de los establecimientos industriales pesqueros de

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