Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2018 (30/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Domingo 30 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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consumo humano directo e indirecto deben monitorear, en sus efluentes, los siguientes parámetros: demanda bioquímica de oxígeno (DBO5), demanda química de oxígeno, temperatura y coliformes termotolerantes, en adición a los parámetros aprobados por el presente decreto supremo y los que se determinen en el Protocolo de Monitoreo aprobado por el Ministerio de la Producción. En caso se dispongan efluentes en cuerpos de agua continentales (lóticos o lénticos), los titulares deben monitorear el fósforo total y nitrógeno total como parámetros adicionales a los señalados anteriormente. Los titulares deben incluir la evaluación de dichos parámetros en sus respectivos Programas de Monitoreo Ambiental, conforme a lo que establezca el Protocolo de Monitoreo. 2. La autoridad competente para la evaluación del instrumento de gestión ambiental y la entidad de fiscalización ambiental competente pueden disponer el monitoreo de parámetros adicionales, relacionados a los efluentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto, cuando adviertan la existencia de riesgos a la salud o al ambiente. Tercera.- Sistematización de la información La entidad de fiscalización ambiental competente debe elaborar una base de datos detallada que sistematice los reportes de monitoreo generados en el marco de sus funciones y los reportes de monitoreo remitidos por los titulares de las licencias de operación vigentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto. La entidad de fiscalización ambiental debe remitir al Ministerio de la Producción la base de datos y los reportes señalados en el párrafo anterior, mientras que al Ministerio del Ambiente solo se debe remitir la base de datos. Cuarta.- De la fiscalización de los LMP La entidad de fiscalización ambiental competente, en el marco de sus funciones, fiscaliza las disposiciones contenidas en el presente decreto supremo y sanciona su incumplimiento. A efectos de fiscalizar el cumplimiento de los LMP, la obtención y el análisis de las muestras deben ser realizados conforme a lo establecido en el Protocolo de Monitoreo aprobado por el Ministerio de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- De la implementación de los LMP aprobados en los instrumentos de gestión ambiental de los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo Los titulares de las licencias de operación de los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo deben adecuar su actividad a los LMP aprobados por el presente Decreto Supremo. Para tal efecto, los titulares deben presentar el instrumento de gestión ambiental correspondiente ante la autoridad competente, en un plazo máximo de seis (6) meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la norma. La autoridad competente aprobará el instrumento de gestión ambiental, considerando un plazo no mayor de dos (2) años para la implementación de los sistemas de tratamiento que permitan el cumplimiento de los LMP aprobados por el presente decreto supremo. El titular puede eximirse de esta obligación en caso que no requiera la adecuación de su instrumento de gestión ambiental a los LMP aprobados por el presente Decreto Supremo. En este supuesto, el titular debe comunicar dicha situación, al Ministerio de la Producción, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contado desde la entrada en vigencia del presente decreto supremo. Segunda.- De los instrumentos de gestión ambiental aprobados con anterioridad a la vigencia de la norma Las personas naturales o jurídicas, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, cuenten con instrumentos de gestión ambiental

aprobados pero no tengan licencia de operación de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto, podrán adecuarse a los LMP aprobados con la presente norma, en un plazo máximo de dos (2) años contado desde la obtención de la citada licencia, conforme a lo establecido por el Ministerio de la Producción. Tercera.- Procedimientos en trámite para la aprobación de instrumentos de gestión ambiental ante la autoridad competente El Ministerio de la Producción establece, mediante Resolución Ministerial, las reglas aplicables a los procedimientos administrativos en trámite para la aprobación de instrumentos de gestión ambiental, que se hayan iniciado antes de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación Derógase el Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE, Límites Máximos Permisibles (LMP) para la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Normas Complementarias. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República FABIOLA MUÑOZ DODERO Ministra del Ambiente RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO Ministro de la Producción ANEXO Límites Máximos Permisibles para Efluentes de Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto Parámetros Aceites y grasas Sólidos suspendidos totales Potencial de hidrógeno 1697202-3 Unidad de medida mg/L mg/L Unidad de pH Límite Máximo Permisible 350 700 5-9

Disponen la prepublicación de Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 339-2018-MINAM Lima, 28 de setiembre de 2018 Vistos, el Memorando Nº 632-2018-MINAM/VMDERN, del Viceministerio de Gestión Ambiental; el Informe Nº 164-2018-MINAM/VMGA/DGCCD, de la Dirección General de Cambio Climático y Desertificación; el Informe Nº 577-2018-MINAM/SG/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Legislativa Nº 26185, el Congreso de la República aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptado en Nueva York el 9 de mayo de 1992 y suscrita por el Perú

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