Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2019 (02/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

El Peruano / Lunes 2 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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delitos señalados por la Ley dejan de lado tipos penales que también pueden afectar gravemente la seguridad, integridad y formación integral de los estudiantes; Que, en consecuencia, resulta necesario modificar la Ley N° 29988 para salvaguardar la seguridad e integridad de los estudiantes y garantizar su formación integral para el adecuado desarrollo de sus capacidades y competencias; En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y; Con el cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale; DECRETA: Artículo 1. Objeto El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto ampliar los alcances de la Ley N° 29988 a fin de consolidar la calidad educativa, salvaguardando la seguridad e integridad de los estudiantes y garantizado su formación integral para el adecuado desarrollo de sus capacidades y competencias. Artículo 2. Modificación de la denominación Oficial de la Ley N° 29988 Modifícase la denominación oficial de la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal, conforme al siguiente texto: "Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal". Artículo 3. Modificación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 29988 Modifícanse los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 29988, en los siguientes términos: "Artículo 1. Inhabilitación, separación o destitución 1.1 Cualquier persona que hubiere sido condenada mediante sentencia consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos señalados en el numeral 1.5 del presente artículo, se encuentra inhabilitada definitivamente para ingresar o reingresar a prestar servicios como docente, en instituciones de educación básica, centros de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo a los centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural. 1.2 Lo dispuesto en el numeral anterior, será aplicable al personal administrativo; siempre y cuando tenga capacidad de decisión o influencia directa en la prestación del servicio educativo, o tenga o pueda tener contacto directo con los estudiantes. 1.3 En caso que la persona condenada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del presente artículo se encuentre prestando servicios en calidad de docente, cualquiera sea el vínculo laboral o contractual que mantenga, en el sector público o privado, en cualquiera de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del presente artículo, es separado definitivamente o destituido, de manera automática.

1.4 Lo dispuesto en el numeral anterior, será aplicable al personal administrativo cualquiera sea el vínculo laboral o contractual o cargo de confianza que mantenga, en el sector público o privado, en cualquiera de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del presente artículo; siempre y cuando tenga capacidad de decisión o influencia directa en la prestación del servicio educativo, o tenga o pueda tener contacto directo con los estudiantes. 1.5 Para efectos de la presente Ley, se consideran los siguientes delitos: a) Delitos de terrorismo y apología al terrorismo. b) Delitos de violación de la libertad sexual e indemnidad sexual. c) Delitos de proxenetismo. d) Delito de pornografía infantil. e) Delito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos. f) Delito de trata de personas g) Delito de explotación sexual. h) Delito de esclavitud. i) Delitos de tráfico ilícito de drogas. j) Delito de homicidio doloso. k) Delito de parricidio. l) Delito de feminicidio. m) Delito de sicariato. n) Delito de secuestro. o) Delito de secuestro extorsivo. p) Delitos contra la humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura). q) Delito de violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual. Los delitos a que refiere la presente Ley incluyen sus modalidades agravadas y el grado de tentativa. El presente artículo comprende los delitos enunciados sin perjuicio de los cambios en su nominación jurídica." "Artículo 2. Medidas administrativas preventivas 2.1 Toda institución o entidad pública señalada en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, separa preventivamente al personal docente o administrativo, cuando: a) Tenga denuncia presentada ante la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público, o cuando el Juez Penal haya emitido auto de apertura de instrucción, tratándose del Código de Procedimientos Penales, o bien el Ministerio Público haya formalizado y continuado investigación preparatoria en su contra, tratándose del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos previstos en el numeral 1.5. del artículo 1 de la presente Ley. b) Haya sido detenido en flagrancia por la comisión de alguno de los delitos previstos en el numeral 1.5. del artículo 1 de la presente Ley. 2.2 En el caso de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, que correspondan al ámbito privado, se aplica la suspensión perfecta del vínculo laboral o la medida que corresponda, de acuerdo a su régimen laboral o contractual. 2.3 En el caso de las instituciones o entidades públicas señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, el pago de remuneraciones al personal docente y administrativo se efectuará solo por el trabajo efectivamente realizado, de corresponder. 2.4 La medida preventiva se mantiene hasta la conclusión definitiva del proceso judicial o el archivamiento de la denuncia, según corresponda, sujeto a la vigencia del vínculo con la institución pública o privada." "Artículo 3. Creación del Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988 Créase, en el órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en Ley N° 29988, en el que son inscritas las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada o procesadas por cualquiera de

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