Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2019 (02/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Lunes 2 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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Artículo 3.- PROHIBIR la renovación de registros y el registro de nuevos productos veterinarios que contengan en su composición el principio activo colistina (Polimixina E) o cualquiera de sus sales, por las consideraciones expuestas en la presente Resolución Directoral. Artículo 4.- COMUNICAR a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, la prohibición del ingreso al país del principio activo colistina (Polimixina E) o cualquiera de sus sales con destino a animales, considerando que no se podrá fabricar productos veterinarios que contengan este principio activo. Sólo en el caso que este principio activo se encuentre en tránsito con destino al Perú, antes de la vigencia de la presente Resolución Directoral, se deberá permitir su ingreso. Artículo 5.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Resolución Directoral dará lugar a la aplicación de las correspondientes medidas sanitarias de conformidad a lo establecido en el Decreto Legislativo N°1059 y demás normas aplicables. Artículo 6.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria efectuará las inspecciones que considere pertinentes con el propósito de cautelar las restricciones establecidas en la presente Resolución Directoral de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto Legislativo N°1059, el Texto único Ordenado de la Ley N° 27444 aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS y demás normas aplicables. Artículo 7.- Publicar la presente Resolución Directoral en el diario oficial "El Peruano" y en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR JOSÉ PINEDA CORONEL Director General Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1832393-1

para Aire, cuya Segunda Disposición Complementaria Final dispuso que mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio del Ambiente, en coordinación con las autoridades sectoriales competentes, se apruebe el Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental de Aire; Que, en ese sentido, el Ministerio del Ambiente ha elaborado el "Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire", instrumento que permite estandarizar los criterios técnicos para el monitoreo ambiental del aire en el país, a fin de generar información de calidad, comparable, compatible, confiable y representativa; Que, dicha propuesta fue publicada con el objeto de recibir aportes y comentarios de las y los actores interesados y la ciudadanía en general, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, y el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire Apruébese el "Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental del Aire", el mismo que, en calidad de Anexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Estándar de Calidad Ambiental para Aire de Mercurio Gaseoso Total El Estándar de Calidad Ambiental para Aire del parámetro Mercurio Gaseoso Total, conforme a la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM, entra en vigencia al día siguiente de la publicación del Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire. Artículo 3.- Publicación El Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire, aprobado en el artículo 1, es publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio del Ambiente (www.gob. pe/minam), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial "El Peruano". Artículo 4.- Financiamiento La implementación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra del Ambiente, la Ministra de Salud, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra de la Producción y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Instrumentos de gestión ambiental aprobados o en trámite ante la Autoridad Competente Las personas jurídicas y/o naturales titulares de proyectos de inversión que cuenten con Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados por la autoridad competente o hayan iniciado un procedimiento administrativo para su aprobación, deben adecuar sus programas de monitoreo al Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire, durante la próxima actualización o modificación

AMBIENTE
Decreto Supremo que aprueba el Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire
DECRETO SUPREMO N° 010-2019-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la citada Ley; Que, el numeral 31.1 del artículo 31 de la Ley mencionada, define al Estándar de Calidad Ambiental (ECA) como la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente; asimismo, el numeral 31.2 del artículo 31 de la referida Ley, establece que el ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas públicas y es un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental; Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM se aprueban los Estándares de Calidad Ambiental (ECA)

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