Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2019 (02/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 2 de diciembre de 2019 /

El Peruano

de los Instrumentos de Gestión Ambiental, en tanto ello comprenda el componente aire, salvo que el administrado así lo solicite y de conformidad con la normativa ambiental vigente. Los monitoreos de calidad ambiental del aire que forman parte de la línea base de los instrumentos de gestión ambiental, que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo o se inicien hasta en ciento ochenta (180) días calendario posterior a la entrada en vigencia del mismo, pueden realizarse de conformidad a la normativa previa a la aprobación del Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire. Segunda.- Acreditación de los laboratorios o servicios de evaluación de la conformidad de las entidades públicas. Las entidades públicas que realicen acciones de monitoreo de calidad ambiental del aire y que no cuenten con métodos acreditados de conformidad con lo establecido en el punto M.2 del Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental del Aire, tienen un plazo de tres (03) años, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, para contar con la respectiva acreditación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogatoria Derogánse la Resolución Directoral N° 1404/2005/ DIGESA/SA que aprueba el "Protocolo de Monitoreo de Calidad del Aire y Gestión de los Datos", y la Resolución Ministerial N° 194-2010-PRODUCE que aprueba el "Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y Calidad del Aire de la industria de la Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos" en los siguientes extremos: - La última fila de la Tabla N° 3 (Medio: Calidad de aire). - Toda la sección 4.3.7.2 "Número de Estaciones". - El último párrafo de la sección 4.3.8.2 "Metodología de análisis". DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modificatoria Modifíquese la denominación del "Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y Calidad del Aire de la industria de Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos", aprobado por Resolución Ministerial N° 194-2010-PRODUCE, por la de "Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas de la industria de Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos". Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República FABIOLA MUÑOZ DODERO Ministra del Ambiente JUAN CARLOS LIU YONSEN Ministro de Energía y Minas ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO Ministra de la Producción MARÍA ELIZABETH HINOSTROZA PEREYRA Ministra de Salud EDMER TRUJILLO MORI Ministro de Transportes y Comunicaciones RODOLFO YAÑEZ WENDORFF Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 1832411-2

Reconocen Área de Conservación Privada "Zoo Perú I" en el distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 367-2019-MINAM Lima, 29 de noviembre de 2019 Vistos, el Oficio N° 529-2019-SERNANP-J y el Informe N° 723-2019-SERNANP-DDE, del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado ­ SERNANP; el Informe N° 00570-2019-MINAM/SG/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y el expediente de la solicitud presentada por el señor señor Gerardo Luis Arrieta Pastrana, representante legal del señor Antony James Taggart, para el reconocimiento del Área de Conservación Privada "Zoo Perú I"; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, éstas pueden ser de administración nacional, que conforman el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas ­ SINANPE; de administración regional, denominadas áreas de conservación regional; y, áreas de conservación privada; Que, el artículo 12 de la citada Ley establece que los predios de propiedad privada podrán, a iniciativa de su propietario, ser reconocidos por el Estado, en todo o en parte de su extensión, como Área de Conservación Privada, siempre que cumplan con los requisitos físicos y técnicos que ameriten su reconocimiento; Que, en este contexto, el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establece que las Áreas de Conservación Privada son aquellos predios de propiedad privada que por sus características ambientales, biológicas, paisajísticas u otras análogas, contribuyen a complementar la cobertura del SINANPE, aportando a la conservación de la diversidad biológica e incrementando la oferta para investigación científica y educación, así como de oportunidades para el desarrollo del turismo especializado; Que, de acuerdo a lo señalado en el literal c) del artículo 42 y el numeral 71.1 del artículo 71 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, las Áreas de Conservación Privada se reconocen mediante Resolución Ministerial, a solicitud del propietario del predio, con previa opinión favorable del SERNANP, en base a un acuerdo con el Estado, a fin de conservar la diversidad biológica, en parte o la totalidad de dicho predio, por un periodo no menor a diez (10) años renovables; Que, mediante Resolución Presidencial N° 199-2013-SERNANP, se aprueban las Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada, que tienen por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento y gestión de las Áreas de Conservación Privada, así como precisar los roles y responsabilidades del SERNANP y de los propietarios de los predios reconocidos como áreas de conservación privada; Que, el artículo 5 de las referidas Disposiciones Complementarias señala que podrán ser reconocidos como área de conservación privada los predios que cumplan con las siguientes condiciones: a) que contengan una muestra del ecosistema natural característico del ámbito donde se ubican y por lo tanto de la diversidad biológica representativa del lugar, incluyendo aquellos que a pesar de haber sufrido alteraciones, sus hábitats naturales y la diversidad biológica representativa se encuentra en proceso de recuperación; b) que de contar con cargas o gravámenes, éstas no impidan la conservación de los hábitats naturales a los que el propietario se ha

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