Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2019 (24/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Martes 24 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES
Artículo 4.- Procedimiento de Pago

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1.4. Las compensaciones por racionamiento o por interrupciones del servicio que los concesionarios deben descontar en sus respectivas facturaciones, según lo establecido en el artículo 131 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM y normas modificatorias, y las derivadas de la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 020-97-EM y sus modificatorias, no pueden ser deducidas de la base del cálculo del Aporte por Regulación a que refieren el numeral anterior. Artículo 2.- Alícuota del Aporte por Regulación de las empresas del subsector hidrocarburos 2.1. La alícuota de la contribución denominada Aporte por Regulación de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos que realizan actividades de importación y/o producción de combustibles, incluyendo gas licuado de petróleo y gas natural, es calculada sobre el valor de su facturación mensual anotada en el Registro de Ventas e Ingresos, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, aplicando los siguientes porcentajes para los años 2020,2021 y 2022: Porcentajes 2020 0.36% 2021 0.35% 2022 0.35%

4.1. Osinergmin dicta, mediante Resolución de Consejo Directivo, las disposiciones pertinentes para la mejor aplicación y cobranza de los Aportes por Regulación de su competencia. 4.2. La falta de pago oportuno del Aporte por Regulación da lugar a la aplicación de los intereses previstos en el Código Tributario. Artículo 5.- Vigencia El presente Decreto Supremo tiene vigencia desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022. Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y la Ministra de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Presidente del Consejo de Ministros MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Ministra de Economía y Finanzas 1840085-2

2.2. En el caso de importadores que no realizan actividad de producción de combustibles, la contribución se establece sobre la sumatoria del CIF, el Impuesto Selectivo al Consumo, el Impuesto al Rodaje y los derechos arancelarios respectivos, consignados en la o las Declaraciones respectivas ante Aduanas por el volumen importado y numeradas en el mes correspondiente. 2.3. En el caso de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos que realizan actividades de importación y/o producción de combustibles, incluyendo gas licuado de petróleo y gas natural, los montos recaudados en aplicación de la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, no forman parte de la base imponible para el cálculo del Aporte por Regulación. 2.4. La alícuota de la contribución denominada Aporte por Regulación de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos, concesionarios de actividades de transporte de hidrocarburos por ductos y distribución de gas natural por red de ductos, es calculada sobre el valor de su facturación mensual de bienes y servicios vinculados a la concesión respectiva anotada en el Registro de Ventas e Ingresos, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, aplicando los siguientes porcentajes para los años 2020, 2021 y 2022: Porcentajes 2020 0.60% 2021 0.57% 2022 0.56%

Aprueban Alícuota del Aporte por Regulación de OSINERGMIN - Sector Minero
DECRETO SUPREMO N° 200-2019-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 10 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos - Ley N° 27332 establece que dichas entidades recaudarán de las entidades bajo su ámbito un aporte por regulación que no podrá exceder del 1% del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, que será fijado en cada caso, mediante decreto supremo aprobado en Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas; Que, el artículo 4 de la Ley N° 29901, Ley que precisa las competencias del Organismo Supervisor de Inversión en Energía y Minería ­ Osinergmin, establece que el aporte por regulación a que se refiere el artículo 10 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos - Ley N° 27332, alcanza a los titulares de las actividades mineras bajo el ámbito de supervisión y fiscalización del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin); Que, la referida norma también establece que el aporte a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder del 1% del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, con el cual el Osinergmin financiará las funciones de supervisión y fiscalización de las actividades mineras bajo su ámbito; y será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas; Que, mediante Decreto Supremo N° 099-2016-PCM se aprobó el aporte por regulación al que están obligadas las entidades bajo supervisión del Osinergmin en el sector minero, para los años 2017, 2018 y 2019; Que, encontrándose próximo a vencer el periodo trianual previsto en el Decreto Supremo N° 099-2016-

2.5. En el caso de los concesionarios de transporte por ductos de los productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como de transporte de gas natural por ductos, los montos recaudados en aplicación de la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético (SISE y FISE) no forman parte de la base imponible para el cálculo del Aporte por Regulación. Artículo 3.- Ventas gravadas Sólo están gravadas con el aporte por regulación a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2, las ventas de combustibles, incluyendo gases licuados de petróleo, que tengan como destino su consumo o su uso como insumo en el país.

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