Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Lunes 7 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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debe tenerse en consideración lo que la propia LOP prevé, esto es, la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a de la LOP) ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos. 8. Por lo tanto, en estricto respeto al principio de autonomía privada y a las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemple, de manera clara e indubitable. En relación a que los miembros del OED no están afiliados a la organización política 9. Sobre este extremo, cabe señalar que el recurrente cuestiona que los miembros que conforman el órgano electoral no están afiliados a la organización política. Al respecto, el artículo 17 de su Reglamento Electoral dispone lo siguiente: Artículo 17.- Requisitos de los Miembros del OED Para ser miembro del OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de afiliación en el Partido Democrático Somos Perú no menor de un año salvo que la organización partidaria en la jurisdicción tenga una antigüedad menor así como no estar participando en proceso electoral alguno en el periodo coincidente con su gestión. Asimismo, será importante exponer una trayectoria partidaria y personal proba, tener experiencia en dirigencia partidaria o en actividades dirigenciales y tener conocimiento en legislación electoral. 10. Ahora, si bien es cierto en el artículo precedente se señala de tal forma, se tiene que, con relación a este extremo de la tacha, por Resolución N° 0514-2018-JNE, del 6 de julio de 2018, entre otras, se indicó que en los artículos 12 al 16, que comprenden el Capítulo III, de la Democracia Interna, del Estatuto de la organización política recurrente, se advierte que no se establece algún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados. 11. Así, de acuerdo al artículo 19 de la LOP, es evidente que existe una relación de preeminencia entre la Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral. Se advierte en este caso una colisión entre las normas internas de la referida organización, de esta forma prevalece el Estatuto que por jerarquía normativa debe ser aplicado. En ese sentido, de la revisión del mismo, se verifica que no establece como un requisito para ser miembro del comité electoral el estar afiliado, por lo que en este extremo no habría incumplimiento de las normas de democracia interna por parte de la organización política. 12. Así las cosas, en estricto respeto al principio de autonomía privada y a las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemple, de manera clara e indubitable. 13. Asimismo sobre lo manifestado por el recurrente cabe señalar que como no se requiere ser afiliados, su participación en la organización política no exigió formalidad específica. Sobre la conformación de los miembros del OED

estará conformado por un mínimo de tres miembros. En ese sentido, si bien es cierto su estatuto señala una determinada conformación, no es menos cierto que al mantener una conformación de tres personas, entonces no se contrapone a lo señalado en la LOP; así, por jerarquía normativa, la referida organización política no habría infringido las normas sobre democracia interna. De igual forma cabe hacer mención que el OEC de la referida organización política emitió la Directiva N° 002-2018-OEC-PDSP, del 1 de marzo de 2018, documento en el que se establece que los Órganos electorales descentralizados (OED), funcionarán solo con tres miembros, al resultar imposible para el OEC designar dos miembros en todos estos órgano a nivel nacional. Sobre el plazo para realizar elecciones internas 15. Sobre este extremo el recurrente señala que el Estatuto de Somos Perú debe cumplirse en cuanto al plazo señalado para realizar las elecciones internas, porque son normas internas que rigen la vida institucional de la misma y que al haberse realizado las elecciones internas, el 6 de mayo de 2018, es decir después del plazo establecido en su estatuto, por lo que se habría vulnerado el artículo 14 del Estatuto. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo al Cronograma Electoral del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado por Resolución N° 0092-2018-JNE, del 8 de febrero de 2018, estableció que el periodo para realizar elecciones internas es entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la Elecciones, es decir, entre el 11 de marzo y el 25 de mayo de 2018. En concordancia con el artículo 22 de la LOP el cual señala el plazo que establecido en dicho cronograma, el cual es aplicable para todas las organizaciones políticas. En ese sentido, se tiene que la referida organización política realizó su proceso de elecciones internas dentro del plazo señalado en la LOP y el cronograma electoral, por lo que la LOP prevalece ante cualquier norma de carácter interno de toda organización política. 16. Por tales motivos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jose Alberto Tajiri Fukase; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00748-2018-JEE-HUAU/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró infundada la tacha contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Huaura, continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE

14. Sobre este extremo cabe señalar que las elecciones internas de la organización política fueron realizadas por un órgano electoral conformado por tres miembros del Comité electoral Descentralizado, así se tiene que, si bien es cierto en el artículo 13 de su Estatuto señala que las elecciones internas serán realizadas por un órgano Electoral central conformado por cinco miembros, el cual contará con órganos descentralizados, sin embargo, el artículo 20 de la LOP establece que dicho órgano electoral

CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria Genera 1728839-7

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