Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Lunes 7 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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podrá dictar Resoluciones y Directivas para establecer las normas internas que correspondan en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes sobre la materia. 15. De lo que se entiende que, efectivamente, el Tribunal Nacional Electoral es el órgano competente para proclamar los resultados de las elecciones internas, por lo tanto, la Resolución N° 071-2018-TNE-PAP, del 5 de junio de 2018, denominado "Proclamación de Candidatos Ganadores en las Elecciones Internas del Partido Aprista Peruano para los Gobiernos Regionales, Alcaldes provinciales y distritales de la región La Libertad", tiene valor legal, por cuanto ha sido emitida por el órgano competente dentro de la organización política con el quorum mayoritario, según se advierte. 16. Ahora con relación al sexto y séptimo considerando a la citada Resolución N° 071-2018-TNE-PAP, respecto a que el Tribunal Electoral Regional de La Libertad tuvo discrepancias y actuaron violando flagrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral de la citada organización política, corresponde analizar: Del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano Artículo 15.- Funciones del Tribunal Nacional Electoral a) Convocar y conducir de principio a fin los procesos electorales internos del Partido dentro de las normas de democracia interna establecidas en la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, normas electorales reglamentarias y complementarias vigentes, al Estatuto del partido y el presente Reglamento. b) Resolver todos los asuntos sometidos a su competencia de acuerdo a lo dispuesto por el presente Reglamento. Sus resoluciones causan estado y constituyen última y definitiva instancia partidaria, contra ellas no procede recurso alguno. c) Dictar las normas necesarias para la realización de los procesos electorales y las que regulen las actuaciones de sus órganos descentralizados de apoyo. d) Organizar y visar el Padrón Electoral. e) Fiscalizar la legalidad y adecuación a las normas legales y partidarias de los actos realizados por sus órganos descentralizados de apoyo. f) Convocar a Audiencias Públicas o Privadas. g) Denunciar ante el tribunal [...]. h) Declarar la nulidad de un proceso electoral en todas o algunas de sus jurisdicciones territoriales. [...] Pues bien, conforme al literal b del citado artículo, el Tribunal Nacional Electoral, haciendo uso de sus funciones acordó, por unanimidad, proceder al conteo de los votos que aparecen en el acta de escrutinio, para ello, ha establecido que dará valor a todas las actas de escrutinio de las mesas de sufragio instaladas tanto por César Vega Meléndez, en su calidad de presidente, y de Marisol Chillón Acevedo en su calidad de vicepresidente, ambos del Tribunal Regional Electoral de la Libertad, siempre y cuando en las actas de escrutinio aparezcan las firmas de por lo menos, dos personeros de los candidatos intervinientes en los comicios electorales; por lo que este hecho sometido a su competencia y resuelto ha causado estado y contra ello no procede recurso alguno, conforme está estipulado. 17. Cabe señalar que el Acta de Sesión N° 020-2018-TNE-PAP, realizada a horas 6:00 p.m., del 5 de junio de 2018, se acordó aprobar, por unanimidad, y expedir la resolución de ganadores de las elecciones internas, del 20 de mayo de 2018, de la región La Libertad. Asimismo, se aprecia que dejaron constancia que al momento de firmar Miguel Villegas Guerra se inhibió de firmar, y que los compañeros Edith Flor de María Pozo Martínez, llego a las 7:10 pm, y Santiago Barreda Arias llegó a las 7:30 p.m, por no estar de acuerdo. Sin embargo, del contenido de dicha acta, se aprecia la firma de los 5 miembros del Tribunal Nacional Electoral (ver Expediente N° ERM.2018026729 relacionado con la presente causa).

18. Resulta procedente mencionar que los miembros del Tribunal Nacional Electoral Edith Flor de María Pozo Martínez y Santiago Barreda Arias, luego de haber firmado la resolución antes indicada, al día siguiente el 6 de junio del citado año, siendo las 6:00 p.m, presentan un documento denominado "voto en discordia" ante el Presidente del Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano (fojas 366 a 368), concluyendo que el proceso electoral en la Región La Libertad fue pésimo, hubieron quejas entre compañeros, falta de liderazgo, entre otros aspectos, pero ninguno ha impugnado, menos se solicita la nulidad de las elecciones. 19. Por último, debemos señalar que el acta de elecciones internas, presentada con la solicitud de inscripción de candidatos, el 19 de junio de 2018, se encuentra firmada por 3 miembros del TNE, entre ellos, Edith Pozo Martínez, en su calidad de Miembro Titular del Tribunal Nacional Electoral. 20. En esa línea de ideas, debemos mencionar que el Tribunal Electoral Regional no tiene la capacidad para proclamar candidatos como lo ha mencionado el tachante, pues conforme al literal h del artículo 22 del Reglamento Nacional del Partido Aprista Peruano, solo le compete realizar el cómputo regional y/o departamental y remitirlo en el término perentorio al Tribunal Nacional Electoral por la vía más expedita, lo cual efectivamente ha ocurrido en el presente caso, emitiendo los resultados de las elecciones internas correspondiente al distrito de Salaverry. 21. Así también, se debe señalar que mediante Resolución N° 045-2018-TNE-PAP, los miembros del Tribunal Nacional Electoral designaron como miembros del Tribunal Electoral Regional de La Libertad a los siguientes ciudadanos: Presidente: César Augusto Vega Meléndez; Vicepresidente: Consuelo Marisol Chillon Acevedo; Vocal: Alfredo Trinidad Gildemeister Benites; Vocal: José Enrique Espinoza Camacho y Vocal: Julio César Ramírez Cipriano; de lo que se evidencia que la designación del Tribunal Regional se ha realizado de conformidad con lo establecido con el Reglamento del PAP, así como ha sido aprobado por cada uno de los miembros del Tribunal Nacional Electoral, sin necesidad de estar empleando el quórum en la toma de decisiones. 22. Por tanto, si en las instalaciones de las mesas paralelas de sufragio, los miembros del Tribunal Regional Electoral consideraban que se estaba vulnerando su normativa interna de la organización política (doble local de votación), lo que correspondía de inmediato era realizar las constataciones con las autoridades respectivas y solicitar su posterior nulidad de las elecciones que se estaban llevando en el distrito de Víctor Larco Herrera, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no se ha consignado nada de ello en el Acta de Elecciones Internas. 23. Así, dentro del marco de autonomía del que gozan las organizaciones políticas, las cuales son personas jurídicas de naturaleza privada, el Tribunal Nacional Electoral proclamó a los candidatos, en base a los resultados del proceso de elección interna, llevado a cabo el 20 de mayo de 2018 para elegir a los candidatos para el Concejo Distrital de Salaverry, acta de proclamación que al no haber sido oportunamente materia de impugnación o nulidad, ha causado estado dentro de la organización política. 24. En ese sentido, la LOP no puede desconocer el ámbito de autonomía con el que cuentan las organizaciones políticas al regular su estructura, funcionamiento, así como sus procedimientos internos. Así, les resulta aplicables el principio de autonomía privada previsto en el artículo 2, numeral 2, literal a, de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, dichas organizaciones pueden regular aquello que no se encuentre ordenado o prohibido expresamente por la Constitución Política del Perú y el marco jurídico electoral o que derive directamente de lo señalado en la Norma Fundamental, como las características inherentes al ejercicio del derecho al voto. 25. Por último, en cuanto a lo señalado por el tachante respecto a que no se han publicado las hojas de vida de los candidatos para las elecciones municipales para el distrito de Victor Larco Herrera, se debe precisar que ello no es suficiente causal para ser invocado en un tacha, más

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