Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Lunes 7 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Cajamarca Loreto y no por el TEN, contraviniendo con sus normas estatutarias; y, por último, no se ha cumplido con respetar el porcentaje establecido para la designación directa, puesto que los candidatos para la alcaldía provincial de Maynas no son afiliados de la organización política Restauración Nacional. CONSIDERANDOS Aspectos generales 1. De conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ejerce, entre otras funciones, la de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. Bajo dicha premisa, cuenta con una estructura dinámica procesal singular que lo diferencia de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2. En este sentido, este órgano colegiado se pronunciará sobre la controversia respecto a la candidatura de Jorge Luis Monasí Franco, dado que existen los suficientes elementos probatorios para arribar a una conclusión. Sobre la autorización expresa del candidato para participar por otra organización política 3. El artículo 18 de la LOP, en concordancia con el literal d del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción y siempre que este no presente candidato en la respectiva circunscripción. 4. En ese sentido, el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar el original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. Sobre las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas 5. Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...]. La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [...] [énfasis agregado]. 6. Siendo así, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, la LOP, en su artículo 19, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 7. En esta línea, el artículo 20 de la LOP continua regulando el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente: La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. [...] El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos

electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [énfasis agregado]. 8. Por lo tanto, en el caso materia de autos, resulta necesario tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Reglamento Electoral de la organización política Restauración Nacional, su Estatuto y sus normas internas, respecto al ejercicio de la democracia interna. Análisis del caso concreto 9. Si bien la organización política MIRA LORETO no ha establecido, expresamente, qué órgano interno se encuentra facultado para suscribir las autorización a sus afiliados que pretendan participar, como candidatos, por otra organización política; sin embargo, las disposiciones finales y transitorias de su Estatuto establecen lo siguiente: [...] SEGUNDA.- En todo lo que se encuentre pendiente aún por reglamentar y/o no se encuentre descrito en el presente Estatuto, los Fundadores del Movimiento Regional podrán definir el procedimiento y los mecanismos de funcionamiento y toma de acuerdos, los mismos que serán acatados por todos los miembros e instancias del Movimiento, sin perjuicio de emitirse los reglamentos pendientes que regulen el funcionamiento del Movimiento. TERCERA.- En todos los actos no previstos en el presente Estatuto, los Fundadores del Movimiento Regional quedan facultados para suplir mediante Acta de Asamblea las deficiencias, subsanar observaciones y adoptar acuerdos que satisfagan los requerimientos de la institución [énfasis agregado]. 10. No obstante, el artículo 4 de la LOP señala lo siguiente: Artículo 4°.- Registro de Organizaciones Políticas [...] El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surte efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. [...] Los representantes legales del partido político gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario al Estatuto. Así las cosas, se tiene a la vista los Acuerdos N. 001 y N° 002-CSA-2018, ambos, del 6 de abril de 2018, que fueron adoptados por los fundadores del MIRA LORETO, mediante los cuales autorizaron a sus afiliados para que puedan participar, como candidatos, por otra organización política; así como se le otorgó facultades a su presidente para que suscriba estas autorizaciones; por tanto, queda establecido que la autorización otorgada al candidato Jorge Luis Monasí Franco es válida. Si bien existe un cuestionamiento sobre la falta de legitimidad de los directivos del MIRA LORETO, debido a que sus cargos se encuentran fenecidos, este órgano colegiado ha señalado, entre otros temas, que los inconvenientes respecto a las inscripciones de los dirigentes de una organización política no deben considerarse en óbice para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos afiliados o no afiliados, que aspiren a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral; a pesar de ello, esto no será considerado en el presente caso, puesto que la delegación de esta facultad específica ­suscribir las autorizaciones para los candidatos que participen por otra organización política­ fue otorgada a un representante legal de esta organización política,

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