Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Lunes 7 de enero de 2019 /

El Peruano

6. En ese sentido, atendiendo a lo expuesto, este órgano colegiado se pronunciará respecto a lo impugnado por el recurrente, a saber, el extremo en que se declaró fundada la tacha contra el candidato al alcalde, así como en el extremo en que declaró la improcedencia de la lista de candidatos. Respecto a las normas sobre democracia interna 7. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 8. El artículo 24 de la misma norma establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 para tal efecto, al menos las tres cuartas partes (3/4) del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 9. El literal f, del numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), señala que el acta de elecciones debe estar suscrita por los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces. Análisis del caso en concreto 10. En el caso concreto, se advierte que el JEE concluyó que la organización política Poder Democrático Regional vulneró las normas sobre democracia establecidas en la LOP y en su estatuto. Al respecto, el estatuto de la citada organización establece las siguientes normas internas: Artículo 14.- La estructura básica del partido es la territorial, complementado por los sectoriales y funcionales, territorialmente se organiza en comités distritales provinciales y regional, sectorialmente y funcionalmente, según las características de cada sector y las necesidades de su desarrollo y crecimiento. Cada militante ejerce su derecho a voto y ser elegido en un solo organismo, ya sea este territorial, sectorial o funcional. En todo proceso electoral en cualquier organismo del partido a nivel regional se reservará un 30 % de cargos para los militantes teniendo en cuenta las particularidades de cada organismo. Artículo 30.- El Comité Electoral Regional, es elegido por el congreso regional está integrado por tres miembros, no pudiendo integrar del mismo los miembros del Comité Político Regional. Su funcionamiento es autónomo y sus fallos son inapelables en última instancia, los miembros no pueden ser candidatos para el proceso para el cual fueron elegidos 11. En el caso concreto, se observa que la organización política ha presentado su acta de elección interna del 20 de mayo de 2018 hasta en cuatro oportunidades: al solicitar la inscripción de la lista de candidatos, al presentar el escrito de subsanación, con el escrito de absolución de tacha y el escrito de apelación. 12. De las mencionadas actas de elección interna, se observa que en el escrito de absolución de tacha se consigna como presidente del Comité Electoral Regional a Elmer Fuller Condori Charca, Nemecio Chambi Charca y Eduardo, Evelión Hurache Gutiérrez; y en las otras tres oportunidades se consignan a Roberto Roque Churquipa, Nemecio Chambi Charca y Eduardo Evelión Hurache Gutiérrez como miembros del citado comité, de lo que se

infiere que se varió respecto a quién suscribe en el cargo de presidente. 13. Por otro lado, la citada organización política presenta su acta del Congreso Regional llevada a cabo el 24 de marzo de 2018, en el cual se designan como miembros del Comité Electoral Regional a Marcos Ramos Parqui, Fredy Elmer Quispe y Carmen Emely Callapani Ticona. 14. En esa línea, la organización política argumenta que el Comité Electoral Regional designó a Roberto Roque Churquipa, Nemecio Chambi Charca y Eduardo Huarachi Gutiérrez, así como a sus accesitarios Elmer Fuller Condori Charca, Antonio Huanca Mayta y Evaristo Huisa Arapa, respectivamente, como miembros del Comité Electoral Distrital. No obstante, no adjunta documentación que acredite tal designación, mucho menos documentación que acredite que el accesitario Elmer Fuller Condori Charca asume las funciones de presidente del Comité Electoral Distrital. 15. Asimismo, se observa que si bien se presenta la carta de renuncia irrevocable de Roberto Roque Churquipa al cargo de presidente del Comité Electoral Distrital, del 20 de mayo de 2018; también se observa que es quien suscribe las actas de elecciones internas presentadas, con lo que se contraviene lo establecido en el artículo 30 de su estatuto. 16. De lo actuado, se observa que no hay congruencia entre las actas de elecciones internas presentadas, pues se contradicen entre sí en cuanto a los miembros del Comité Electoral Distrital. En ese sentido, tampoco se ha presentado documentación que sustente sus facultades. De ahí que se infiere que la citada organización política vulneró las normas sobre democracia interna, requisito indispensable para que proceda la inscripción de la lista de candidatos. 17. En atención a las consideraciones antes expuestas, corresponde desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Walter Pablo Laura Chávez, personero legal titular de la organización política Poder Democrático Regional, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00485-2018-JEE-AZGR/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Julio Arnaldo Mamani Vilcapaza, candidato al cargo de alcalde, e improcedente de oficio la lista de regidores para el Concejo Municipal Distrital de Santiago de Pupuja, provincia de Azángaro, departamento de Puno, presentada por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2017.

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