Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Lunes 7 de enero de 2019 /

El Peruano

a) El candidato a la alcaldía solicitó permiso para poder postular el 3 de mayo de 2018, debido a que el la organización política Partido Aprista Peruano (APRA),no había inscrito candidato para el distrito de Supe y que le entregaron dicha autorización el 10 de mayo de 2018. b) Que la LOP no hace mención a ninguna invitación en la que se señala que lo que deben entregar los candidatos es una declaración jurada de hoja de vida. Asimismo, el Estatuto de la organización política no establece que para postular se necesita como requisito estar afiliado a la misma. c) Respecto de los dos miembros del comité electoral que, de acuerdo a lo dicho por el recurrente, no están afiliados. Si son afiliados a la organización política, tal como se acredita con la constancia de afiliación. d) Sobre la conformación de los miembros del comité electoral, el Órgano Electoral Central (OEC) emitió la Directiva N° 02-2018-OEC-PDSP, del 2 de abril de 2018, donde señaló que los órganos electorales descentralizados (OED) estarán conformados por tres miembros, ya que resulta imposible para el OEC designar a dos miembros a todos los OED a nivel nacional. e) Con Resolución N° 00092-2018-JNE se estableció el cronograma electoral, en la que se establece que las elecciones internas para desarrollar la democracia interna es entre el 11 de marzo y el 25 de mayo. Mediante la Resolución N° 00748-2018-JEE-HUAU/ JNE, del 21 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Supe, bajo los siguientes fundamentos: a) En la solicitud de inscripción se adjuntó copia de la autorización emitida el 10 de mayo de 2018 por el APRA. Asimismo, las disposiciones internas de la referida organización política no contemplan de manera clara e indubitable la presentación de la autorización expresa previa a las elecciones internas, por lo que no existe vulneración a las normas de democracia interna, así como tampoco contemplan la presentación de un escrito para postular como candidato o formar parte del comité electoral, previa a las elecciones internas. b) La afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización política así lo contemplen, de manera clara e indubitable. c) De acuerdo al cronograma electoral aprobado por Resolución N° 0092-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, se estableció como oportunidad para realizar la elecciones internas entre los doscientos diez (210) y ciento treinta (135) días calendario antes de la fecha de la elección, esto sería entre el 11 de marzo y el 25 de mayo de 2018, y al haberse realizado las elecciones internas de la referida organización política, el 6 de mayo de 2018, las elecciones se realizaron dentro del plazo establecido. Sobre este pronunciamiento, el referido ciudadano presento recurso de apelación, el 5 de agosto de 2018, bajo los siguientes fundamentos: a) El JEE no se pronunció respecto a que el candidato a la alcaldía, a la fecha en que se realizaron las elecciones internas, aún era militante aprista, con lo que se ha vulnerado el artículo 18 de la LOP. b) El JEE no se pronunció en relación a que la citada organización política tenía que probar y anexar la forma en que los integrantes de la lista de candidatos ingresaron al partido. c) El JEE no emitió pronunciamiento referido a que la organización política no respetó su Estatuto en el sentido de que sus afiliados tienen derechos y obligaciones como el de elegir y ser elegidos. d) Las personas que resultaron elegidas e integran la lista de candidatos, ninguno es afiliado y no figuran en el ROP, por lo que no podrían integrar dicha lista, a menos que cuenten con invitación. e) No se pronunció respecto a la conformación de los miembros del OED, solo sostiene que existen directivas internas emitidas por el OEC, las cuales señalan el mecanismo de conformación de los OED.

f) No se han respetado los plazos establecidos las normas internas de la organización política sobre la realización de las elecciones internas. CONSIDERANDOS 1. La LOP señala, en su artículo 17, que la resolución del JEE, que declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el JNE, dentro de los tres días calendarios siguientes a la publicación de la resolución. 2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-208-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del mismo reglamento, cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec puede interponer tacha contra la lista o contra uno o más de los candidatos que la integren. También señala que deben estar fundamentadas, señalando las infracciones a la constitución y a las normas electorales y acompañar las pruebas y requisitos correspondientes. 3. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, dicho órgano electoral declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Supe, al haberse acreditado, entre otros, que la organización política no vulneró las normas sobre democracia interna. Respecto a la afiliación del candidato a otra organización política a la fecha en que se realizaron las elecciones internas 4. El recurrente, respecto de este extremo de la tacha, señaló que el candidato a la alcaldía ganó las elecciones internas de la organización política cuando aún era militante aprista, ya que, de acuerdo a la autorización que le otorgó el APRA, para que pueda postular por la organización política Partido Democrático Somos Perú, es de fecha 10 de mayo de 2018; es decir, fue posterior a la fecha de elecciones internas que se realizó el 6 de mayo, con lo que se habría vulnerado el último párrafo del artículo 18 de la LOP. Asimismo, señala que quien le otorgó la autorización al mencionado candidato no ha sido elegido como dirigente o representante de la organización política, por lo que este documento no tendría validez. 5. Sobre esto, cabe señalar que en la solicitud de inscripción de candidatos se adjuntó copia de la autorización otorgada al candidato, con lo que se tendría que cumplió con lo señalado en el literal d del artículo 22 del Reglamento, si bien es cierto esta autorización tiene como fecha 10 de mayo fue solicitada el 3 de mayo de 2018, además, de acuerdo al numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento señala que, entre los documentos que se presentan en la solicitud de inscripción, debe adjuntarse el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política a la que el candidato pertenece, con lo que se tiene que dicha autorización es exigible al momento de presentar la solicitud de inscripción, habiendo cumplido con adjuntar este documento en la oportunidad que se señala. 6. En ese sentido, se tiene que no se vulneró el artículo 18 de la LOP, en el proceso de elecciones internas de la referida organización política, puesto que el referido candidato cumplió con lo estipulado en el mencionado artículo al presentar la autorización de la organización política a la que está afiliado para que participe por otra organización política. Asimismo, con respecto a la autorización, fue firmada por José Pardo Ayulo, quien fue designado por el presidente del Tribunal Nacional Electoral, mediante la Resolución N° 043-2018-TNE-PAP, el 14 de abril de 2018. En relación a que los candidatos no están afiliados a la organización política 7. Respecto a esto se debe resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar sea como candidato o como miembro de un órgano electoral, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario,

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