Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2019 (05/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 5 de febrero de 2019 /

El Peruano

la tacha interpuesta contra Evelyn Arévalo Alayo, con el argumento central de: a. Si bien la candidata Evelyn Arévalo Alayo nominalmente ostenta el cargo de directora, también es cierto que se desempeña como docente de aula, tal como se acredita con los documentos que presentó; en ese sentido, de conformidad con el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual, en el caso concreto, la realidad (ejercicio docente) debe primar ante la existencia de un documento de designación en el cargo, consideramos que a dicha candidata no se le puede exigir la presentación de la licencia sin goce de haber en cuestión, toda vez que, según lo establecido por el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y en la parte in fine del artículo 25.10 del Reglamento, los candidatos que ejerzan una función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia. Con fecha 20 de agosto de 2018, Segundo Pedro Quiroz Ñontol, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01096-2018-JEE-CAJA/JNE, de fecha 17 de agosto de 2018, que declaró infundada la tacha, bajo los argumentos: Mediante Resolución Nº 0283-2015, de fecha 2 de marzo de 2015, la designaron al cargo de directora de la Institución Educativa, manteniéndose vigente, primero, por el periodo de tres años, a partir del 1 de marzo de 2015, y por Resolución 1973-2017 del 7 de agosto de 2017 se amplió el periodo de vigencia de la designación hasta el 28 de febrero de 2019. CONSIDERANDOS 1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, LEM, dispone que no pueden ser candidatos, en las elecciones municipales, los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 2. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento indica que "los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM." Análisis del caso concreto 3. Se advierte que, de acuerdo a lo consignado por el JEE, Evelyn Arévalo Alayo estaría inmersa en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, que prescribe que los candidatos que ejercen función docente no están obligados a solicitar licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e de la LEM, por lo que acreditó que realiza función docente efectiva y de forma adicional la de director. 4. Al respecto, es preciso indicar que, jurisprudencialmente, este Supremo Tribunal Electoral ha hecho la distinción entre "ser docente" y "ejercer función docente". Así, en la Resolución Nº 921-2014-JNE, se ha indicado lo siguiente en su cuarto y quinto considerando: 4. En tal sentido, por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria. Ahora bien, por otra parte se encuentra la actividad administrativa realizada por docentes, la cual lejos de consistir en la formación directa de alumnos, consiste más bien en labores de dirección o gestión educativa, tal es el caso del cargo de director de una institución educativa, previsto en el artículo 135 del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, según el cual la dirección "Es el órgano rector de la institución educativa, responsable de su gestión integral, conducida por el director, quien cumple las funciones de las instituciones educativas establecidas en el artículo 68 de la Ley" y, a su vez, el artículo 68 de la Ley General de Educación antes referida, señala, entre otras funciones, las de elaboración, aprobación, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, así como el plan anual, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica, formular, ejecutar y evaluar el presupuesto anual de la institución, actuar como

instancia administrativa en los asuntos de su competencia. Por consiguiente, existiendo una clara diferencia entre "ser docente" y "ejercer función docente", el que un candidato sea docente no implica, de por sí, que el mismo ejerza función docente, pues cabe la posibilidad de que dicho profesional se desempeñe en cargos administrativos o de dirección, propios de la gestión educativa y no de la formación directa de alumnos. 5. Por consiguiente, dado que la excepción prevista en el último párrafo del numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento se relaciona con los candidatos que ejerzan función docente, no corresponde la extensión de la misma a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejerzan cargos administrativos o directivos, salvo que acrediten, paralelamente a su función administrativa, que ejercen la función docente. 5. En el presente caso, el recurrente argumenta que la citada candidata ostenta el cargo de una función pública y que a la fecha ejercería el cargo de directora de una Institución Educativa, manteniéndose vigente, a la fecha. 6. Al respecto, si bien es cierto que se ha tomado conocimiento con la documentación presentada por el tachante que la citada candidata tiene el cargo de Directora, no es menos cierto, habiéndose verificado la documentación presentada con el escrito de subsanación correspondiente al Expediente Nº ERM.2018008892, solicitud de inscripción de lista de candidatos a la provincia de Cajabamba, obra los medios probatorios como: nómina de matrícula, registro de asistencia y evaluación - 2018 - tercer grado - sección única, registro de notas de Matemática, Comunicación, Arte y Cultura, personal social, educación física, educación religiosa, ciencia y tecnología, constancia de no uso de recursos y resolución Directoral Ejecutiva Nº 037-2018-MINEDU/VMGIPRONIED, con lo cual se acredita que también ejerce el cargo y cumple las funciones de profesora de aula. 7. En tal sentido, se evidencia un hecho concreto: que la citada candidata cumple con ambas funciones, esto es, ejercer la función docente y de directora de la Institución Educativa Nº 82285 de la provincia de Cajabamba, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación. 8. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Pedro Quiroz Ñontol, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1096-2018-JEE-CAJA/JNE, de fecha 17 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano, contra Evelyn Arévalo Alayo, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Cajabamba, departamento de Cajamarca, por la organización política Frente Regional Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1737984-11

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