Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2019 (05/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Martes 5 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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e) Se aprecia del portal electrónico del ROP, que la organización política actualizó su Estatuto, con fecha 11 de marzo de 2011, entendiéndose en lo concerniente a su democracia interna, cuando el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prohíbe cualquier modificación a las normas internas una vez que el proceso electoral haya sido convocado; es decir, el 10 de enero de 2018. Así, mediante la Resolución Nº 00334-2018-JEEHVCA/JNE, del 26 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE) dispuso correr traslado la tacha interpuesta al personero legal de la organización política, otorgándole un (1) día de plazo para que cumpliese con realizar su descargo correspondiente. Posteriormente, el 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó su escrito de absolución indicando que: a) Se advierte la inobservancia de lo prescrito en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE del 7 de febrero de 2018, (en adelante, Reglamento), por no adjuntar el voucher correspondiente por el valor total de candidatos que se pretende tachar, puesto que son diez (10) integrantes de la lista, puesto que solo se efectuó el pago únicamente por un (1) candidato. b) El tachante no ha cumplido con acreditar pruebas ni señalar la infracción de la Constitución o a las normas electorales, conforme lo exige el artículo 31 del Reglamento. c) El tachante realiza una mala interpretación del acta de proclamación de candidato dejando de entrever que no se habría adjuntado, propiamente, el acta de elección interna, resultando su argumento falso e inexistente; no obstante, se deja claro que su Comité Electoral Regional tiene a su cargo la realización de todas las etapas de sus procesos electorales. d) La norma sobre democracia interna es taxativa puesto que se exige la presentar el original o copia certificada del acta que contenga la elección interna, lo que ocurre en el presente caso, donde se habría realizado por un órgano electoral conforme a su Estatuto. e) El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) permite introducir cambios en los estatutos conforme lo establece el artículo 4 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento ROP). f) El 12 de marzo de 2018, se solicitó al ROP la modificación del Estatuto referido a nuevos directivos y modificación parcial del mismo, recibiendo el Oficio Nº 1916-2018-DNROP/JNE mediante el cual se informa la inscripción de los nuevos directivos y la nueva versión de su Estatuto. g) Se solicitó la aprobación y/o modificación de su Estatuto referido a sus nuevos directivos y modificación parcial del mismo, la que fue inscrita por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) conforme se muestra del Oficio Nº 1916-2018-DNROP/JNE del 24 de abril de 2018; puesto que dicha acción modificatoria no se encuentra comprendida en lo estipulado por el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es, las organizaciones no podrán modificar su denominación, símbolo y normas de democracia interna contenidas en su estatuto. h) Asimismo, mediante Resolución Nº 0060-2018-JEEHVCA/JNE en su cuarto considerando, el JEE, entre otros, evaluó el acta de elección interna cuestionada y dispuso admitir la solicitud de inscripción de la organización política, lo que se considera innecesaria la revaluación de la misma. Mediante Resolución Nº 00365-2018-JEE-HVCA/JNE, del 31 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Clevher Rodrigo Huamán, al considerar que: i) la modificación del Estatuto cuestionada por el tachante ha sido realizada de acuerdo a lo permitido por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), y ii) el acta de elección interna cuestionada habría sido evaluada en la Resolución Nº 0060-2018-JEE-HVCA/JNE del 28 de junio 2018, por lo que devendría en infundada sobre este punto.

Frente a ello, el 3 de agosto de 2018, el ciudadano referido interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00365-208-JEE-HVCA/JNE, únicamente en el extremo de la no presentación del acta de elección interna, alegando que, en aplicación del principio de legalidad como garantía normativa al ejercicio de un poder público, el acta de proclamación interna de lista de candidatos es un documento distinto al exigido por ley, además, el artículo 48 del Estatuto no precisa que el Comité Ejecutivo Regional tenga la facultad de proclamar los resultados de la elección interna, sino es el Comité Electoral que se encarga del proceso de elecciones internas en la organización política. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política del Perú se establece que: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley [...]. La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [...] [énfasis agregado]. 2. Siendo así, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, la LOP, en su artículo 19, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 3. En esta misma línea de ideas, el artículo 20 de la LOP continúa regulando el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente: La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. [...] El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [énfasis agregado]. 4. Por otra parte, el artículo 4 del Reglamento del ROP señala que: Artículo 4°.- El cierre del ROP no impide la presentación de nuevas solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que pretendan participar en procesos electorales posteriores, ni la modificación de las partidas electrónicas de las organizaciones políticas inscritas. El cierre del ROP implica lo siguiente: 1. Las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral podrán: - Nombrar, ratificar, renovar, revocar, modificar y/o sustituir a sus dirigentes, representantes legales, apoderados, tesoreros (titulares, suplentes y descentralizados) y personeros legales y técnicos. Los propios directivos podrán solicitar la inscripción de su renuncia a la organización política a la que pertenecen. [...] Las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral no podrán: - Modificar su denominación, símbolo y normas de democracia interna contenidas en su Estatuto. [Énfasis agregado].

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