Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2019 (05/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES
5. Ahora bien, el Reglamento exige lo siguiente:

Martes 5 de febrero de 2019 /

El Peruano

Artículo 25°.- Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: [...] En el caso de los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito o provincia). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24° de la LOP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. la lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 6. Por otro lado, los artículos 29, 53 y 59 del Estatuto señalan lo siguiente: Artículo 29: Son facultades y atribuciones del Comité Ejecutivo Regional: [...] h. Designar a los miembros del Comité Electoral Regional. Artículo 53: El Comité Electoral Regional organiza la elección democrática de las listas de candidatos para cargos de dirección del Movimiento político así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres de acuerdo a ley de Organizaciones Políticas, vigentes. [Énfasis agregado]. Artículo 68: Para la elegir candidatos al gobierno regional, gobernador, vicegobernador y consejeros; y candidatos a alcaldes y regidores provinciales y distritales, se procederá de la siguiente manera: [...] La elección de los candidatos para alcalde provincial y distrital y sus regidores se realizará mediante elecciones internas con lista completa, cuyo orden propone el candidato a la alcaldía; con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. La lista deberá cumplir con requisito de género, cuota joven y cuota de comunidades campesinas y/o nativas. [Énfasis agregado]. 7. En este sentido, el artículo sexto del Reglamento Electoral de la organización política, prevé lo siguiente: El Comité Electoral Regional tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del movimiento regional. Dichas etapas son: b. Planificar, organizar, convocar y ejecutar el proceso electoral de las elecciones internas del MITT. [...] h. Proclamación de resultados. [Énfasis agregado]. 8. Asimismo, la segunda disposición complementaria del Reglamento Electoral, señala que el Comité Electoral

Provincial será designado por el Comité Electoral Regional. 9. En ese sentido, resulta necesario tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Estatuto, el Reglamento Electoral de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos y sus normas internas respecto al ejercicio de la democracia interna. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, debe precisarse que lo que se objeta es el hecho de que la citada organización política no cumplió con realizar su democracia interna conforme a ley, por haberse adjuntado un acta distinta a la de sus elecciones internas (acta de proclamación) y qué órgano electoral interno resultó competente para realizarla; siendo así, lo que se encuentra en discusión, ante este órgano colegiado, es si las elecciones internas de la organización política se encuentran acreditadas con los documentos que esta pretende que sean valorados para tal fin. 11. Bajo lo anterior expuesto, se advierte que la elección interna contenida en el documento denominado: "Acta de Proclamación de Lista de Candidatos de Elección Interna del Movimiento Independiente Trabajando para Todos", se extrae la siguiente información: a) Se realizó el 25 de mayo de 2018 en las instalaciones ubicado en el Jr. Virrey Toledo Nº 451 de la organización política referida. b) Se eligió a los candidatos de la circunscripción electoral de Acoria. c) Se consignó como candidatos elegidos a Elmer Quispe Rodrigo, Raúl Enciso Quispe, Juan María Huamaní Cárdenas, Telesforo Quispe Inga, Inocencia Enciso Huamán, Yony Laime Ortiz, Sebastián Iván Paucar López y Rosa Espinoza de Vidalón con sus respectivos documentos de identidad. d) La modalidad de elección empleada se encuentra conforme al literal a del artículo 24 de la LOP, esto es, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. e) Fue realizado por el Comité Electoral Regional conformado por sus tres (3) miembros, los ciudadanos Augusto Olivares Huamán, Ponciano Arana Huamán y Fredy Canales Paco, como presidente, secretario y vocal, respectivamente, quienes suscribieron dicha acta proclamación. Es decir, queda determinado que el acta de proclamación cuestionada cumple con las características establecidas en el artículo 25 del Reglamento; por lo que, se deberá considerar dicho acto eleccionario, propiamente, como el acta de elección interna de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos. 12. No obstante, de la lectura del artículo sexto del reglamento electoral de la organización política se colige que el Comité Electoral Regional tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la organización política, no obstante, se infiere que podrá elegir su órgano electoral descentralizado conforme lo señala la segunda disposición complementaria de la citada norma interna. 13. Adicionalmente, cabe agregar que si bien es cierto, el aludido Comité Electoral Regional es un órgano que abarca de manera general a una región y no específicamente a una provincia, también es cierto que el Reglamento Electoral Nacional y el Estatuto de la organización política, así como la LOP, no estipulan de modo alguno una obligación de las organizaciones políticas para establecer indefectiblemente un organismo electoral descentralizado por cada distrito o provincia a la que postula la organización. Por el contrario, el artículo 19 de la LOP confiere cierta discrecionalidad a las organizaciones políticas para que regulen sus procedimientos electorales internos, en los dispositivos antes señalados. 14. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que las normas de democracia interna de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos fueron respetadas en el presente caso, por lo que corresponde desestimar

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