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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (13/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Miércoles 13 de febrero de 2019 / El Peruano el rango menor o igual a 1 GHz, por sus condiciones favorables de cobertura, como bandas medias a aquellas que se encuentran en el rango por encima de 1 GHz y hasta 6 GHz, por el potencial equilibrio entre cobertura y capacidad; con lo cual se asegura que las operadoras, en función a las características y funcionalidades de cada grupo de bandas, puedan obtener similares condiciones de competencia sobre el espectro radioeléctrico; Que, las bandas comprendidas entre los 3 600 - 3 800 MHz (en adelante, 3.7 GHz), se encuentran consideradas dentro del conjunto de bandas medias ante la importancia derivada de sus potencialidades de utilización en el mediano plazo para las IMT de acuerdo con las tendencias internacionales; Que, en virtud a los topes a ser aprobados, corresponde dejar inaplicables los topes aprobados para las siguientes bandas: 800 MHz, 850MHz, 900 MHz, 1900 MHz, 1.7/2.1 GHz y 3.5 GHz, de tal manera que la evaluación del cumplimiento de topes sea en función a la nueva agrupación de bandas; Que, mediante el Informe Nº 0050-2019-MTC/26, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, propone aprobar los topes de espectro radioeléctrico conforme lo descrito en los párrafos anteriores, con el fi n de cautelar un mejor uso del espectro radioeléctrico y evitar el acaparamiento, en aras de promover la competencia y la prestación de mejores servicios de telecomunicaciones a la ciudadanía; Que, en ese sentido, se considera conveniente establecer topes de espectro radioeléctrico como el límite máximo de acumulación de espectro radioeléctrico en un grupo de bandas, aplicable por operadora o grupo económico, según corresponda, en una misma área geográ fi ca de asignación a nivel nacional, provincial y/o distrital; Que, corresponde emitir la Resolución Ministerial que fi ja topes a la asignación de espectro radioeléctrico por grupo de bandas; De conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, Los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC y Los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú, incorporados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC al Decreto Supremo Nº 020-98-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1.- Tope de espectro radioeléctrico Fijar topes a la asignación de espectro radioeléctrico, por grupo de bandas, aplicable por operadora o grupo económico, según corresponda, en una misma área geográ fi ca de asignación a nivel nacional, provincial y/o distrital; en función a la siguiente fórmula: ࡱࡾࡱࢋࢊࢋ࢖࢕ࢀ ൌܧܱܲܶ ௕௔௦௘כሺͳ൅݄ሻ Donde: • ࡱࡾࡱ = •’‡…–”‘ƒ†‹‘‡Ž±…–”‹…‘ • ࢋ࢙ࢇ࢈ࡱࡼࡻࢀ= ݉݋݁݀݊݋ܴ݀݁ï݁݀݋݈݌݅ݐ݈ͷቀாோா೏೔ೞ೛೚೙೔್೗೐ ா௦௧௥௨௖ெ௘௥௖ቁ  ࢋ࢒࢈࢏࢔࢕࢖࢙࢏ࢊࡱࡾࡱ = Cantidad de espectro radioeléctrico total a considerarse en la estimación del tope.  ࢉ࢘ࢋࡹࢉ࢛࢚࢙࢘ࡱ ൌ Ͷ • ࢎ= Factor de holgura correspondiente a la agrupación de bandas de frecuencias Para bandas bajas: 15%. Para bandas medias: 10%. Donde Tope de ERE se redondea al múltiplo de 5 superior o inferior según corresponda: Redondeo por agrupación• Para bandas bajas: Se redondea al múltiplo de 10 superior, siempre y cuando la unidad de Tope de ERE supere a 5, y al múltiplo de 10 inferior en caso sea 5 o menor a 5. • Para bandas medias: Se redondea al múltiplo de 5 superior, siempre y cuando la unidad de Tope de ERE supere a 3 u 8, y al múltiplo de 5 inferior en caso sea 3 u 8 o menor a 3 u 8. La presente fórmula se aplica a las bandas que se especi fi can en el Artículo siguiente. Artículo 2.- Cantidad de espectro a considerarse para el tope de espectro radioeléctrico Como resultado de la aplicación de la fórmula desarrollada en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, se fi jan los siguientes topes de espectro radioeléctrico: 2.1 Bandas BajasFijar el tope a la asignación del espectro radioeléctrico para las Bandas Bajas en sesenta (60) MHz, para lo cual se toma en cuenta la suma de las asignaciones en las bandas que se encuentran en el rango menor o igual a 1 GHz; actualmente corresponde a las bandas 450 MHz, 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz y 900 MHz, constituyendo el grupo de las Bandas Bajas. Se considera los siguientes rangos de frecuencias: Tipos de bandas Banda Rangos de frecuencias Bandas Bajas ≤ 1 GHz450 MHz 452,5 – 457,5/ 462,5 – 467,5 MHz 700 MHz 703-748 / 758-803 MHz 800 MHz 806-824 / 851-869 MHz850 MHz 824 – 849 / 869 – 894 MHz900 MHz 894-915/ 939-960 MHz 2.2 Bandas Medias Fijar el tope a la asignación del espectro radioeléctrico para las Bandas Medias en doscientos cincuenta (250) MHz, para lo cual se toma en cuenta la suma de las asignaciones en las bandas que se encuentran en el rango por encima de 1 GHz hasta 6 GHz; actualmente corresponde a las bandas 1900 MHz, 1.7 / 2.1 GHz, 2.3 GHz, 2.5 GHz, 3.5 GHz y 3.7 GHz, constituyendo el grupo de las Bandas Medias. Se considera los siguientes rangos de frecuencias: Tipos de bandas Banda Rangos de frecuencias 1 GHz < Bandas Medias ≤ 6 GHz1900 MHz 1 850 – 1 910/ 1 930 – 1 990 MHz 1.7 / 2.1 GHz 1 710 - 1 780/ 2 110 - 2 180 MHz 2.3 GHz 2 300 - 2 400 MHz 2.5 GHz 2 500 - 2 692 MHz3.5 GHz 3 400 - 3 600 MHz3.7 GHz 3 600 - 3 800 MHz Artículo 3.- Consideraciones generales para la aplicación de los topes de espectro radioeléctrico 3.1 Los topes de espectro radioeléctrico se aplican cuando se realizan asignaciones, nuevas asignaciones, modi fi caciones, ampliaciones, transferencias u otro mecanismo que involucre la obtención de derechos de uso del espectro radioeléctrico. Para la aprobación de cualquiera de los citados