Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2019 (20/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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ANEXO A

NORMAS LEGALES

Sábado 20 de julio de 2019 /

El Peruano

NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS EN EL ÁMBITO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE DEL ESTADO PERUANO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objetivo 1.1 La presente norma tiene por objeto proporcionar a la Autoridad Marítima Nacional, armadores, operadores, agencias marítimas, propietarios de las naves, artefactos navales que transportan, almacenen o transformen hidrocarburos en el ámbito acuático, las disposiciones pertinentes que regulen el marco indemnizatorio que provea al Estado peruano y a terceros cuyas actividades económicas o alimenticias se realicen en la zona afectada, de una compensación económica para resarcir los daños que se puedan generar por derrames de hidrocarburos en el medio acuático. 1.2 El marco indemnizatorio es necesario para que las naves y artefactos navales que se encuentren dentro del alcance señalado en el párrafo 2.1., cuenten con un seguro u otra garantía financiera relativo a la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos que cumpla con los límites de responsabilidad civil contra derrames de hidrocarburos dispuesto en las normas nacionales y en las disposiciones que establece la presente norma para que los buques no regidas en los convenios internacionales de los que el Perú es Parte. Artículo 2.- Finalidad 2.1 La presente norma tiene como finalidad, dar a conocer a los propietarios, armador u operador de naves de bandera nacional o extranjera que transporte más de 2,000 toneladas de hidrocarburos persistente a granel como carga o en los depósitos de combustible líquido del buque, está obligado a mantener un seguro u otra garantía financiera, como una garantía bancaria o un certificado expedido por un fondo internacional de indemnización, por las cuantías que se determinen aplicando los límites de responsabilidad estipulados en el Convenio de Responsabilidad Civil 1992, de modo que quede cubierta la responsabilidad nacida de daños ocasionados por contaminación que le corresponda en virtud de dicho Convenio. 2.2 La citado norma está dirigida a todo propietario, armador u operador de un buque, nave, artefacto naval, o instalación acuática o terrestre, tienen responsabilidad objetiva respecto de los daños por contaminación que se produzca con motivo de los derrames o descargas de hidrocarburos y otras sustancias contaminantes que le sean imputables. Artículo 3.- Ámbito de Aplicación.3.1. El ámbito de aplicación de la presente norma está constituido por el medio acuático del Estado peruano, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral (1) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1147. 3.2. Se aplica a las naves y artefactos navales de bandera nacional y extranjera que transporte más de 2,000 toneladas de hidrocarburos persistentes a granel como carga que operen en el ámbito acuático del Estado peruano. 3.3. Se aplica a las naves y artefactos navales de bandera nacional y extranjera construidos o adaptados para el transporte, almacenamiento o transformación de hidrocarburos como carga que operen en el ámbito acuático del Estado peruano. 3.4. La presente norma no se aplica a los buques de guerra ni a otros buques cuya propiedad o utilización corresponda a un Estado y que estén destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicio no comerciales del gobierno.

Artículo 4.- Glosario de Términos Para efectos de aplicación de la presente norma se entiende por: a. Daño por contaminación.- Pérdida o daño causado fuera de la nave o artefacto naval que transporte hidrocarburos y otras sustancias contaminantes, por la contaminación resultante de derrames o descargas, procedentes de la nave o artefacto naval, donde quiera que ocurran tales derrames o descargas. b. Derecho Especial de Giro (DEG).- Unidad de cuenta tal como está definido por el Fondo Monetario Internacional (FMI). Los DEG se convierten a la moneda del Estado en donde se han producido los daños sobre la base del tipo de cambio apropiado. c. Hidrocarburos.- Petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel oil, los fangos, los residuos petrolíferos, los productos de refinación y las sustancias que figuran en la Lista del Apéndice I del Anexo I del Convenio MARPOL. d. Hidrocarburos persistentes.- Son los que debido a su composición química se disipan lentamente cuando se derraman en el mar; se consideran como hidrocarburos persistentes al petróleo crudo, fuel oil / bunker combustible, diesel pesado, aceite diesel lubricante, aceites y lubricantes, asfalto y alquitrán, entre otros. e. Hidrocarburos no persistentes.- Son los que en el momento de la expedición al menos el 50% de las fracciones de hidrocarburos, en volumen, se destilan a una temperatura de 340°C, y al menos el 95% de las fracciones de hidrocarburos, en volumen, se destilan a una temperatura de 370°C; como la gasolina, el queroseno, el aceite diesel ligero, entre otros; ya se transporten éstos a bordo como carga o en los depósitos de combustible líquido. f. Medidas Preventivas.- Todas las medidas razonables que toma cualquier persona después de que se haya producido un suceso a fin de evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación. g. Persona.- Todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o privado, esté o no constituida en compañía, con inclusión de un Estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas. h. Propietario.- persona o personas inscritas como propietarios de la nave o artefacto naval o, si la nave no ha sido matriculada, la persona o las personas propietarias del mismo. No obstante, en el caso que la nave sea propiedad de un Estado y esté explotada por una compañía inscrita en ese Estado como armador de la nave, por propietario se entenderá dicha compañía. El propietario tiene responsabilidad objetiva con respecto de los daños por contaminación que se produzcan con motivo de los derrames o descargas de sustancias contaminantes que le sean imputables. i. Reglamento.- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional ­ Dirección General de Capitanías y Guardacostas aprobado por Decreto Supremo N° 0152014-DE de fecha 28 de noviembre del 2014. j. Siniestro.- Significa todo acaecimiento o serie de acaecimientos, cuyo origen sea el mismo, que cause daños por contaminación. k. Suceso.- Todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común de los que se deriven daños ocasionados por contaminación o que creen una amenaza grave e inminente de causar dichos daños. Artículo 5.- Competencia 5.1 El propietario, armador, agente marítimo u operador de una nave o artefacto naval, tiene responsabilidad objetiva respecto de los daños por contaminación que se produzcan con motivo de los derrames o descargas de hidrocarburos o sustancias contaminantes que le sean imputables. 5.2 Las naves o artefactos navales, que se dediquen comercialmente al transporte, almacenamiento y transformación de hidrocarburos hacia o desde puertos

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