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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2019 (20/07/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Sábado 20 de julio de 2019 / El Peruano - Para buques cuyo arqueo esté comprendido entre 5,000 y 140,000 unidades de arqueo bruto, 4,510.000 Derechos Especiales de Giro (DEG) más 631 DEG, por cada unidad de arqueo adicional; y - Para un buque cuyo arqueo sea igual o superior a 140,000 unidades 89, 770.000 DEG. El propietario no podrá limitar su responsabilidad cuando se pruebe que los daños ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños. 7.3 Las cuantías que correspondan a los buques de bandera nacional y extranjera indicada en el numeral 6.2 del artículo 6 de la presente norma, serán las que se indican a continuación de modo que quede cubierta la responsabilidad nacida de daños ocasionados por contaminación: De acuerdo a su capacidad de almacenamiento: Hasta 8m3 (2,113.36 gl.) 15 U.I.T. Más de 8m3 (2,113.36 gl.) a 19m3 (5,019.23 gl.) 30 U.I.T. Más de 19m3 (5,019.23 gl.) 60 U.I.T. Grifos fl otantes con almacenamiento en cilindros: 25 U.I.T. Grifos fl otantes con almacenamiento en tanques: 100 U.I.T. Artículo 8.- Responsabilidad 8.1 El propietario del buque, nave o artefacto naval al tiempo de producirse un suceso o si, el suceso está constituido por una serie de acontecimientos al tiempo de producirse el primero de éstos, será responsable de todos los daños ocasionados por contaminación que se deriven del buque, nave o artefacto naval a consecuencia del suceso. 8.2 No se imputará responsabilidad alguna al propietario si éste prueba que los daños ocasionados por contaminación: 8.2.1 Se debieron totalmente a un acto de guerra, hostilidades, guerra civil o instrucción, o a un fenómeno natural de carácter excepcional inevitable e irreversible, o 8.2.2 Se debieron totalmente a la acción o a la omisión de un tercero que actuó con la intención de causar daños, o 8.2.3 Se debieron totalmente a la negligencia o a una acción lesiva de otra índole de cualquier gobierno o autoridad responsable del mantenimiento de luces o de otras ayudas náuticas, en el ejercicio de esa función. 8.3 Si el propietario prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o a la negligencia de esa persona, el propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad ante esa persona. 8.4 No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste a la presente norma, contra: a) Los empleados o agentes del propietario ni los tripulantes. b) El práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque. c) Ningún fl etador, gestor naval o armador. d) Ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de la autoridad competente. e) Ninguna persona que tome medidas preventivas.f) Ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los subpárrafos c), d) y e). A menos que los daños hayan sido originados por una acción u omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con intensión de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños. 8.5 Los derechos de indemnización establecidos en la presente norma, prescribirán a menos que se interponga una acción en virtud del mismo dentro del plazo de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño. Sin embargo, en ningún caso podrá interponerse acción alguna transcurridos seis años y se contará a partir de la fecha del primer acaecimiento. Artículo 9.- Certi fi cado de responsabilidad civil 9.1. Las naves y artefactos navales que transporten, almacenen y transformen hidrocarburos en el medio acuático del Estado peruano, deben contar con un certi fi cado expedido por la Autoridad Marítima Nacional que atestigüe la existencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros u otra garantía fi nanciera para responder por los daños de contaminación que puedan causar, que cubra las cuantías que establece el artículo 7 de la presente norma. 9.2. El Certi fi cado referido en el párrafo anterior podrá ser emitido a nombre de los buques de bandera extranjera, cuando el Estado de matrícula no disponga de un marco regulatorio que los alcance o cuente con autorización para operar en el medio acuático del Estado peruano, para lo cual deben ser solicitados cumpliendo con el procedimiento administrativo correspondiente contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú TUPAM-15001. 9.3. El Director del Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas efectúa la emisión, control y administración de los certi fi cado de responsabilidad civil en nombre de la Autoridad Marítima Nacional, considerando que la vigencia del certi fi cado se ajusta a la vigencia de la póliza de seguro o garantía fi nanciera que presente el propietario de la nave o artefacto naval como requisito para la emisión. 9.4. El certi fi cado que expide la Autoridad Marítima Nacional se ajusta a los modelos de acuerdo al siguiente detalle: Apéndice 1.- Modelo de certi fi cado de responsabilidad civil en aplicación al Convenio del CLC 92. Apéndice 2.- Modelo de Certi fi cado de responsabilidad civil en aplicación al reglamento y la norma complementaria. 9.5 El propietario de la nave o artefacto naval, la entidad aseguradora o el fi ador garante están obligados a informar inmediatamente a la Autoridad Marítima Nacional, circunstancias que produzca la extinción, pérdida o reducción de e fi cacia del seguro o garantía fi nanciera, en la que se fundamentó la expedición del certi fi cado mencionado en el presente artículo, con la fi nalidad de proceder a la anulación y retirada del certi fi cado emitido por la Autoridad Marítima. Artículo 10.- Navegación en el ámbito marítimo, fl uvial o lacustre Prohibir la navegación en aguas jurisdiccionales del Estado Peruano de todo buque de bandera peruana o extranjera transportando, almacenando o produciendo hidrocarburos u otras sustancias contaminantes a granel como carga, sin contar con el Certi fi cado de seguro u otra garantía fi nanciera vigente, expedido según lo establecido en la presente norma. Artículo 11.- Reclamaciones en caso de incidentes de contaminación Los Capitanes de Puerto, llevarán un orden cronológico del siniestro, los medios, materiales, personal y todo aquello que fue utilizado para minimizar los efectos causados por la contaminación a consecuencia del derrame o vertimiento ocurrido, a fi n de presentar las reclamaciones ante el asegurador, fi ador o fondo internacional de indemnización en aplicación al Manual de Reclamaciones aprobado por la Organización Marítima Internacional (OMI).