Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2019 (20/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Sábado 20 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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peruanos, deben contar con un certificado expedido por la administración del Estado de bandera que certifique que existe una póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros u otra garantía financiera para responder por los daños de contaminación que puedan causar. 5.3 Las naves y artefactos navales que se dediquen al transporte, almacenamiento, carga o descarga de hidrocarburos, incluyendo aquellos situados en las riberas de los ríos y lagos, deben encontrarse dotados de los equipos para combatir derrames de hidrocarburos adecuados para evitar un derrame o descarga en el medio acuático y la contaminación de éste. 5.4. Las Capitanías de Puerto deben solicitar a la Autoridad Portuaria Nacional el impedimento de zarpe de las naves o artefactos navales que no cumplan lo establecido en la presente norma, en aplicación al artículo 100 del Reglamento; así como de aquellos buques que han causado contaminación, salvo que se remedie la causa de la misma y con la ejecución de la póliza de seguro u otra garantía financiera. 5.5 La Autoridad Marítima Nacional, efectúa la investigación, determina los responsables de la contaminación del medio acuático, los costos de los daños provocados por el derrame. 5.6. La Autoridad Marítima Nacional, es competente para exigir la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la contaminación contra el Estado y terceros cuyas actividades se ven afectadas como consecuencia de la contaminación producida, el mismo que es determinado por la vía judicial o arbitral; asimismo, las acciones de contención, remoción, dispersión, limpieza y combate de la contaminación, conducentes a minimizar sus efectos, son detalladas en sus costos, con la finalidad de ser resarcidos a través de la autoridad competente. CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS Artículo 6.- Seguro u otra garantía financiera 6.1 El propietario, armador, agente marítimo u operador de un buque de bandera nacional y extranjera que transporte más de 2,000 toneladas de hidrocarburos persistente a granel como carga, está obligado a mantener un seguro u otra garantía financiera, como una garantía bancaria o un certificado expedido por un fondo internacional de indemnización por las cuantías que se determinen aplicando los límites de responsabilidad estipulados en el Convenio de Responsabilidad Civil 1992, de modo que quede cubierta la responsabilidad nacida de daños ocasionados por contaminación que le corresponda en virtud a dicho Convenio. 6.2 El propietario, armador, agente marítimo u operador de una nave o artefacto naval de bandera nacional o extranjera, construido o adaptado para el transporte,

almacenamiento o transformación de hidrocarburos como carga, que opere en el ámbito acuático, que no se encuentre contenido en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales de los que el Perú es parte, debe suscribir un seguro u otra garantía financiera por el importe a que ascienda al límite de indemnización previsto en el artículo 6 de la presente norma, de modo que quede cubierta la responsabilidad nacida de daños ocasionados por contaminación que le corresponda en virtud de la presente norma. La pólizas de seguro a la que se refiere el presente párrafo, será suscrito con compañías de seguros establecidas legalmente en el país, sin perjuicio de otras pólizas que tenga el propietario, pudiendo ser emitidas de manera integral, siempre que se encuentre especificada la cobertura de protección e indemnización por contaminación o polución; debiendo registrarse la firma de la compañía de seguros y del asegurado. 6.3. El seguro u otra garantía financiera, indicado en los párrafos 5.1. y 5.2., deben ser acreditados por el propietario, armador, agente marítimo u operador del buque, nave o artefacto naval ante la Autoridad Marítima Nacional, mediante la presentación de una póliza de seguro u otra garantía financiera, como una garantía bancaria, sin perjuicio de otras pólizas que tenga el propietario. Artículo 7.- Límite de indemnización. - La indemnización o límites mínimos de cobertura de las pólizas o garantías financieras que se establece, guardan relación con las cuantías establecidas y aprobadas por el Estado peruano a través de sector competente del Ministerio de Energía y Minas. 7.1. Las cuantías que corresponden a los buques indicados en el numeral 6.1 del artículo 6 de la presente norma, serán las que se indican a continuación, en aplicación a los límites de responsabilidad estipulados en el Convenio de Responsabilidad Civil 1992. 7.2 Los buques de bandera nacional y extranjera que transporte más de 2,000 toneladas de hidrocarburos persistente a granel como carga, debe mantener un seguro u otra garantía financiera, como una garantía bancaria o un certificado expedido por un fondo internacional de indemnización, por las cuantías que se determinen aplicando los límenes de responsabilidad estipulados en el Convenio de Responsabilidad Civil 1992. El propietario de un buque, tiene derecho a limitar su responsabilidad que le corresponda en virtud del referido Convenio, respecto de cada suceso, a una cuantía total que se calcula del modo siguiente: - Para un buque que no exceda de 5,000 unidades de arqueo bruto, 4,510.000 Derechos Especiales de Giro (DEG).

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