Norma Legal Oficial del día 04 de junio del año 2019 (04/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Martes 4 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

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c. Señaló, además, que no ha tenido conocimiento real de la sentencia impuesta en su contra por supuesta violencia familiar, ya que no se le notificó, en tanto dicho proceso fue abandonado por la demandante y el demandado. En mérito al informe y descargo citados, el JEE emitió la Resolución N° 00073-2019-JEE-CAJA/JNE, de fecha 23 de mayo de 2019, a través de la cual dispuso excluir al candidato Santos Jaime Osorio Polo, cuyo fundamento principal fue advertir que, efectivamente, tiene dos sentencias por violencia familiar, de las cuales habría omitido en consignar en su DJHV la Sentencia N° 129-2015-JMC, de fecha 22 de julio de 2015, recaída en el Expediente 255-2014-F, la que se encuentra consentida, conforme a la Resolución Número Seis, del 7 de setiembre de 2015. Con fecha 27 de mayo de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00073-2019-JEE-CAJA/JNE, en los siguientes términos: a. Santos Jaime Osorio Polo ha sido diligente y ha obtenido su certificado de antecedentes en el cual no registra anotación alguna, por otro lado, este supuestamente habría sido notificado con la sentencia impuesta, hecho que es falso, ya que dicho proceso fue abandonado por las partes. b. El mencionado candidato ha participado como candidato para alcalde de la Municipalidad Distrital de Condebamba, en las Elecciones Municipales 2018, y realizó la DJHV en la cual tampoco declaró dichas sentencias por no tener conocimiento, no siendo observada y mucho menos fue causal de exclusión por ese motivo. c. "Se ha vulnerado lo prescrito en el art. 1.4 de la Ley N° 27444.- Principio de razonabilidad". CONSIDERANDOS 1. Estando en el marco de un Estado Constitucional Democrático de Derecho, "la transparencia es, sin duda, uno de los principales valores democráticos, gracias a la cual la ciudadanía puede controlar la actividad de sus cargos electos, verificar el respeto a los procedimientos legales, comprender los procesos de decisión y confiar en las instituciones políticas"1; por ello, en aras de la transparencia y de un proceso electoral informado, el Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida, anexo a la Resolución N° 0084-2018-JNE, publicada el 7 de febrero de 2018, el cual busca a través de la información declarada por los candidatos que postulan a una elección, garantizar un proceso electoral transparente que permita a los ciudadanos emitir, en consonancia con la información declarada por sus candidatos, un voto debidamente informado. 2. Con respecto al derecho al voto, regulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional ha establecido en el Expediente N° 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, que este goza de las siguientes garantías inherentes a la delimitación de su contenido protegido: a) Es personal: Debe ser ejercido directamente y, en ningún caso, a través de interpósita persona; b) Es igual: Esta característica deriva del mandato previsto en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, conforme al cual ninguna persona puede ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; c) Es libre: La libertad inherente al derecho de voto debe ser comprendida en el sentido de que a nadie pueda conminarse a que se manifieste en un determinado sentido, de manera tal que su orientación sea consecuencia de una meditación personalísima, espontánea y responsable entre las distintas opciones posibles. La decisión, consiguientemente, jamás puede ser consecuencia de algún grado de incidencia previa sobre la libertad de conciencia (artículo 2, inciso 3) ni menos aún sobre la integridad física, psicológica o moral (artículo 2, inciso 1); d) Es secreto: Nadie puede ser obligado a revelar, sea con anterioridad o posterioridad al acto de sufragio, el sentido del voto. Este componente del derecho al voto deriva, a su vez, del derecho fundamental de toda persona a mantener reserva sobre sus convicciones políticas (artículo 2, inciso 18), y constituye una garantía frente a eventuales intromisiones tendentes a impedir que se forje una elección libre y espontánea.

3. De esa manera, se procura que el derecho constitucional al voto se ejerza por la ciudadanía debidamente informada de los planes de gobierno, y, particularmente, de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos, acorde con las exigencias electorales establecidas por el ordenamiento jurídico electoral vigente. 4. Y es que, "[...] un proceso que juega un papel fundamental en la vida interna de los institutos políticos es la selección de candidaturas. Ello porque está íntimamente ligado con la manera en que se toman decisiones dentro de una organización, con la estructura organizativa del partido, con los mecanismos de transparencia y, en general, con la calidad de democracia que se aspira tener dentro de una organización de esta naturaleza"2; es decir, si bien las elecciones internas se conciben como una forma de selección y control sobre la dirigencia política, otorgando a los miembros de una organización política el derecho de elegir o rechazar a sus representantes y candidatos; ello no exime a dichas organizaciones políticas de conducir el proceso de elecciones internas aplicando las normas establecidas por la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y cumplir con las disposiciones electorales. 5. Así pues, es importante que los actores políticos (candidatos y partidos) actúen acorde a estos principios democráticos, toda vez que: "La postulación de candidaturas representa el vehículo por el que se accede a los cargos públicos. Los partidos políticos, en su función articuladora y conciliadora de los intereses de la sociedad con los poderes públicos, juegan un papel importante en la inclusión plural de todos los sectores de la sociedad en las nominaciones a cargos públicos. Esa función debe estar sujeta a controles tanto partidistas como de autoridades electorales"3; siendo así, este órgano electoral tiene un rol significativo en la consolidación de la transparencia electoral garantizando que la información exigida en la etapa de inscripción de lista de candidatos durante el proceso electoral cumplan con las disposiciones de la LOP, promulgada el 1 de noviembre de 2003, y los reglamentos. 6. Conforme a lo antes señalado, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones, el cual debe contener, entre otros datos, la "Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado]". 7. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo antes mencionado de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 8. Dichos preceptos legales deben ser interpretados en concordancia con el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), vigente para el presente proceso electoral, que señala, en su artículo 25, numeral 25.6, que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, la que debió ser ingresada, previamente, en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, en el numeral 39.1 del artículo 39, se establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión en la DJHV de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección. 9. En ese contexto, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia

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Innerarity, Daniel. La política en tiempos de indignación. Galaxia Gutenberg, Barcelona, 2016, p. 274. Alanis Figueroa, María del Carmen. "La nominación intrapartidista de candidatos: Una visión desde la justicia electoral". En: Reformas a las Organizaciones de Partidos en América Latina (1978-2015), Escuela de Gobierno y Políticas Públicas, PUCP, Lima, 2016, p. 97. Ibídem, p. 106.

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