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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2019 (05/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Martes 5 de marzo de 2019 / El Peruano por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos de acuerdo a lo establecido en los artículos 449°, 450° y 451° del Código Procesal Penal, así como los procesos penales contra otros funcionarios públicos que conocía el Área Penal de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, entre otras medidas. Segundo: Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2919-2018-MP-FN de fecha 22 de agosto de 2018 se dispone entre otras medidas excluir de la competencia de la Fiscalía Suprema de Control Interno y de las O fi cinas Desconcentradas de Control Interno a nivel nacional la investigación de denuncias por delitos cometidos en el ejercicio de la función conforme a lo establecido en el Título II del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno aprobado por Resolución de Junta de Fiscales Supremos N° 071-2005-MP-FN-JFS, de fecha 3 de noviembre de 2005. Asimismo se decidió que la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, en adición a sus funciones, se avoque al conocimiento de la investigación de denuncias por delitos cometidos en el ejercicio de la función conforme a lo establecido en el Título II del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, aprobado por Resolución de Junta de Fiscales Supremos Nº 071-2005-MP-FN-JFS, de fecha 03 de noviembre de 2005, tanto las investigaciones preliminares como las apelaciones. Del mismo modo se dispuso que las Fiscalías Superiores Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios a nivel nacional, en adición a sus funciones, conozcan las investigaciones penales que venían conociendo las O fi cinas Desconcentradas de Control Interno a nivel nacional, así como las que se presenten a partir de la fecha; por otro lado, en los Distritos Fiscales que no existan Fiscalías Superiores Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios, deberán de conocerlas aquellas Fiscalías Superiores que tienen a su cargo los casos de Delitos de Corrupción de Funcionarios. Tercero: En tal contexto, desde la emisión de Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2919-2018-MP-FN se han originado ciertos inconvenientes relativos al ámbito funcional de la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos y de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Cuarto: En tal sentido, debido a la alta carga procesal de las referidas fi scalías y la necesidad de racionalizar la misma y delimitar el ámbito funcional de las fi scalías para el éxito de las investigaciones y del proceso penal que se instaure resulta necesario reasignar la carga y distribuir funciones tal como lo prevé el artículo 63° del Código Procesal Penal de 2004, máxime si la Ley N° 30914 ha modi fi cado la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo lo que implica que la Fiscalía Suprema Contenciosa Administrativa en circunstancias actuales ya no tenga carga procesal. En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 64° de la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo N° 52. SE RESUELVE:Establecer en el caso de los delitos atribuidos a magistrados en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de lo previsto en el Código Procesal Penal de 2004 y leyes especiales lo siguiente: Artículo Primero.- En el caso de los delitos cometidos por Jueces Superiores, Fiscales Superiores y Fiscales Adjuntos Supremos en el ejercicio de sus funciones, ilícitos penales previstos en las secciones II, III y IV, artículos 382° a 401° del Capítulo II, del Título XVIII del Código Penal y en los supuestos de delitos conexos la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos es competente para realizar la indagación preliminar prevista en el artículo 454° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004, la misma que elevará un informe a la Fiscalía de la Nación en los casos que considere procedente el ejercicio de la acción penal, siendo la encargada además del proceso penal que se instaure posteriormente. Artículo Segundo.- La Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos conocerá también la elevación de actuados prevista en los incisos 5 y 6 del artículo 334° del Código Procesal Penal de 2004 en los casos de los delitos cometidos por Jueces de Paz Letrado, Fiscales Adjuntos Provinciales, Jueces Especializados, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Superiores en el ejercicio de sus funciones, ilícitos penales previstos en las secciones II, III y IV, artículos 382° a 401° del Capítulo II, del Título XVIII del Código Penal, salvo cuando el Fiscal a cargo de la investigación haya formulado respecto a un extremo una disposición de archivo y respecto a otro un informe opinando que se declare procedente el ejercicio de la acción penal siendo competente en este caso la Fiscalía de la Nación. Artículo Tercero.- En los demás delitos de función atribuidos a Jueces Superiores, Fiscales Superiores y Fiscales Adjuntos Supremos que no se encuentren establecidos en el supuesto previsto en el artículo primero de la presente resolución la Fiscalía Suprema Contenciosa Administrativa es competente para realizar la indagación preliminar prevista en el artículo 454° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004, la misma que elevará un informe a la Fiscalía de la Nación en los casos que considere procedente el ejercicio de la acción penal, siendo la encargada además del proceso penal que se instaure posteriormente. Artículo Cuarto.- La Fiscalía Suprema Contenciosa Administrativa conocerá la elevación de actuados prevista en los incisos 5 y 6 del artículo 334° del Código Procesal Penal de 2004 en los casos de los delitos cometidos por Jueces de Paz Letrado, Fiscales Adjuntos Provinciales, Jueces Especializados, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Superiores en el ejercicio de sus funciones que no sean los establecidos en las secciones II, III y IV, artículos 382° a 401° del Capítulo II, del Título XVIII del Código Penal, salvo cuando el Fiscal a cargo de la investigación haya formulado respecto a un extremo una disposición de archivo y respecto a otro un informe opinando que se declare procedente el ejercicio de la acción penal siendo competente en este caso la Fiscalía de la Nación. Artículo Quinto.- La Fiscalía Suprema Contenciosa Administrativa conocerá todos los recursos de quejas excepcionales por denegación del recurso de nulidad previsto en el inciso 2 del artículo 297° del Código de Procedimientos Penales de 1940. Artículo Sexto.- La Primera Fiscalía Suprema Penal conocerá los recursos de apelación previstos en los artículos 450° inciso 7 y artículo 454° inciso 3 del Código Procesal Penal de 2004. Asimismo conocerá la elevación de actuados previsto en los incisos 5 y 6 del artículo 334° del Código Procesal Penal de 2004 en los supuestos establecidos en los artículos primero y tercero de la presente resolución, salvo cuando el Fiscal Supremo a cargo de la investigación haya formulado respecto a un extremo una disposición de archivo y respecto a otro un informe opinando que se declare procedente el ejercicio de la acción penal siendo competente en este caso la Fiscalía de la Nación. Artículo Sétimo.- La Segunda Fiscalía Suprema Penal conocerá todos los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias emitidas por la Sala Penal Especial Superior de acuerdo al artículo 454° inciso 4 del Código Procesal Penal de 2004 en los casos de delitos de función atribuidos a Jueces de Paz Letrados, Fiscales Adjuntos Provinciales, Jueces Especializados, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Superiores, siendo vigente esta disposición desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución. Las apelaciones que estén a cargo de las Fiscalías Supremas correspondientes antes de la vigencia de la presente resolución continuarán conociéndolas hasta su culminación. Artículo Octavo.- Los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores a nivel nacional designarán al Fiscal Superior Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios o aquel Fiscal Superior que haya