Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2019 (09/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Sábado 9 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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modificación del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes; Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar el Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio Transportes y Comunicaciones; la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; DECRETA: Artículo 1.- Modificación de los artículos 11, 21 y 38 del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC Modifícanse los artículos 11, 21 y 38 del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC, en los siguientes términos: "Artículo 11.- De los proyectos de inversión, actividades y servicios del Sector Transporte no sujetos al SEIA 11.1 Los titulares de proyectos de inversión, actividades y servicios del Sector Transportes que no están sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental­SEIA, no están obligados a gestionar la certificación ambiental; sin embargo, deben cumplir con las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otros que pudieran corresponder, así como aplicar las medidas de prevención, mitigación, remediación y compensación ambiental, que resulten acordes a su nivel de incidencia sobre el ambiente y en cumplimiento al principio de responsabilidad ambiental; asimismo, deben presentar una Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA). 11.2 La FITSA es un instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA de carácter preventivo que aplica para proyectos de inversión, actividades y servicios de competencia del Sector Transportes que no están sujetos al SEIA. Los proyectos, actividades y servicios que se encuentren en dicha condición, y se ubiquen dentro de un Área Natural Protegida o Zona de Amortiguamiento deben hacer la consulta ante el MINAM sobre la pertinencia de desarrollar una FITSA. 11.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente­ MINAM, mediante Resolución Ministerial aprueba a propuesta de la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales, la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA), y su aplicación a los proyectos de inversión, actividades y servicios del Sector Transportes que correspondan. 11.4 La información contenida en la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA) tiene carácter de declaración jurada, estando sujeta al principio de presunción de veracidad de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. La información declarada, puede ser materia de supervisión por parte de la entidad de fiscalización ambiental. 11.5 La Autoridad Ambiental Competente, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, emite el acto administrativo, mediante el cual se comunica al Titular la conformidad o no conformidad a la FITSA, y está sujeto a silencio negativo. 11.6 La FITSA debe ser elaborada por un equipo de profesionales conformado por especialistas ambientales y sociales, con experiencia en la elaboración de instrumentos de gestión ambiental de proyectos de infraestructura del Sector Transportes. Asimismo, puede ser elaborada por consultoras ambientales inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del SENACE."

"Artículo 21.- Certificación Ambiental Fraccionada de Proyectos Viales En el marco de la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, pueden tramitar una Certificación Ambiental Fraccionada de los proyectos de inversión con las siguientes características: 1. Que sean de naturaleza vial, aprobados o viabilizados, según corresponda, por tramos; o, que durante el proceso de consistencia entre el Estudio de Preinversión o Ficha Técnica Estándar y el Expediente Técnico, se ejecute por tramos. 2. Infraestructura ferroviaria y/o sistemas de transporte masivo que se desarrollen en zonas urbanas o inter urbanas, por tramos. En el caso de los proyectos de inversión referidos en el párrafo precedente, se considera lo siguiente: 1. La categoría de los proyectos que se ejecuten por tramos corresponde a la clasificación del proyecto en su integridad, otorgada mediante la valoración de la Evaluación Preliminar, o, la Clasificación Anticipada. 2. Los titulares tramitan la Certificación Ambiental Fraccionada por cada uno de los tramos. 3. A partir de la segunda Certificación Ambiental Fraccionada y de manera consecutiva, la Estrategia de Manejo Ambiental debe integrar las medidas de manejo ambiental de la etapa de operación señaladas en los instrumentos de gestión ambiental de cada tramo aprobado, según corresponda, a fin de establecer medidas integrales para el proyecto en dicha etapa. 4. La última Certificación Ambiental Fraccionada integra las anteriores, ésta es la que rige para todo el proyecto y se sujeta al proceso de actualización del estudio ambiental y demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento y el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental." "Articulo 38.- Sobre la clasificación anticipada 38.1 La Autoridad Ambiental Competente puede establecer los mecanismos para la clasificación anticipada y definición de los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental para proyectos con características comunes en el sector que le corresponda, en cuyo caso no será aplicable la etapa de clasificación en el proceso para la obtención de la certificación ambiental, procediendo los titulares a presentar directamente el estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación. 38.2 El Anexo Nº 1 del presente Reglamento contiene la relación de los proyectos, actividades y servicios del Sector Transportes con clasificación anticipada y determina el Estudio Ambiental que corresponde aplicar a cada uno de ellos. 38.3 La clasificación anticipada puede ser modificada y/o ampliada por la Autoridad Ambiental Competente, con opinión previa favorable del MINAM. 38.4 La Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución Ministerial y, previa opinión favorable del MINAM, aprueba los Términos de Referencia para proyectos del Sector Transportes que cuenten con clasificación anticipada. 38.5 El titular de un proyecto de inversión que cuente con clasificación anticipada, debe elaborar el Estudio Ambiental correspondiente de acuerdo a los Términos de Referencia aprobados para cada categoría de proyectos y presentarlo a la Autoridad Competente para su revisión, no estando sujeto al procedimiento de clasificación ambiental regulado en el artículo 43 del Reglamento de la Ley del SEIA. Para la evaluación de los estudios ambientales (DIA, EIA-sd, EIA-d) en el marco de clasificación anticipada de proyectos se aplica el procedimiento establecido en el presente Reglamento, según sea el caso. 38.6 La Autoridad Competente puede clasificar en una categoría distinta los proyectos contenidos en el Anexo 1, cuando considere que en atención a las características particulares del proyecto, la sensibilidad del ambiente

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