Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 2019 (23/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Jueves 23 de mayo de 2019 /

El Peruano

(350) UIT, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la LDFF, por la comisión de dicha infracción. Cabe precisar que, la finalidad de la LEY y su Reglamento1 es: i) dar un uso óptimo a la infraestructura de uso público tanto del sector de telecomunicaciones como el de energía y aquélla que sea determinada por OSIPTEL, de acuerdo a las facultades conferidas en la Ley; ii) garantizar el crecimiento ordenado de la infraestructura, mitigando la afectación del paisaje urbanístico; y, iii) promover el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones, a través de procedimientos eficientes y del pago de una contraprestación razonable2. Es pertinente agregar que de acuerdo con el artículo 9 de la LEY, los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a cumplir, tanto en la etapa de elaboración del proyecto, como en el desarrollo de la construcción, operación y mantenimiento de sus instalaciones, con las disposiciones del Código Nacional de Electricidad y sus respectivos Manuales, el Reglamento de Seguridad e Higiene Ocupacional del Subsector Electricidad y otras normas sectoriales de electricidad relacionadas al tema, cuando soliciten el acceso y uso compartido a infraestructura de energía. Por tanto, al haber detectado la GSF el acceso no autorizado de MULTIMEDIA a las infraestructuras de uso público de propiedad de SEAL, no se está cumpliendo con la finalidad de la LEY, perjudicándose, incluso, la seguridad de las personas. iv. El perjuicio económico causado Al respecto, si bien no existen elementos objetivos que permitan cuantificar el perjuicio económico causado por la comisión de la infracción prevista en el artículo 17 de LA LEY. v. Reincidencia en la comisión de la infracción: En el presente caso, no se ha configurado reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG. vi. Circunstancias de la comisión de la infracción: De los actuados, se ha verificado que MULTIMEDIA no ha demostrado una conducta diligente que, de haber existido, habría evitado o paliado el resultado producido por el acceso no autorizado a las infraestructuras de uso público (treinta y cinco (35) postes), de propiedad de SEAL. Por otro lado, a pesar de haber sido notificado válidamente, tanto el inicio del PAS como el Informe Final de Descargos, MULTIMEDIA no ha presentado descargo alguno que cuestione el resultado de las verificaciones efectuadas por la GSF; siendo que la carga de la prueba corresponde a los administrados. Asimismo, debe considerarse lo señalado por la GSF en su Informe Nº 0072- GSF/SSCS/2019, en el sentido que se ha verificado que MULTIMEDIA no acató la medida cautelar impuesta (retiro del cableado no autorizado), en el expediente de medida cautelar N° 00009-2018-GGGSF/CAUTELAR. vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción detectada. 3.2 Respecto de los factores atenuantes de la responsabilidad establecidos en el numeral 2) del artículo 257 del TUO de la LPAG y en el numeral i) del artículo 18 del RFIS.De acuerdo con lo señalado en el Informe N° 0059PIA/2019; esta instancia concluye que en el presente caso, no se ha configurado ninguna de las condiciones atenuantes de responsabilidad contempladas en el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, así como en el artículo 18 del RFIS.

3.3 Capacidad económica del sancionado.De acuerdo a lo señalado por el artículo 25 de la LDFF, las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, toda vez que los hechos que sustentan el PAS ocurrieron el año 2016, corresponde tomar como referencia el año 2015. De acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 0059- PIA/2019 que esta instancia hace suyos, acorde con el artículo 6, numeral 6.2 del TUO de la Ley N° 27444; En aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Reglamento General del OSIPTEL y en aplicación del artículo 18 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones; SE RESUELVE: Artículo 1°.- SANCIONAR a la empresa MULTIMEDIA DIGITAL S.R.L., con una MULTA de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) UIT por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 2 del literal a) del artículo 17 de la Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Se deja a salvo la posibilidad que MULTIMEDIA DIGITAL S.R.L. solicite el ajuste del monto de la multa establecido en el artículo precedente, de exceder el 10% de sus ingresos brutos correspondientes al año 2015; debiendo, para tales efectos, presentar la documentación sustentatoria correspondiente. Artículo 3°.- Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la notificación de la sanción, serán reducidas en un veinte por ciento (20%) del monto total impuesto, siempre y cuando no sean impugnadas, de acuerdo con el numeral iii) del artículo 18 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 0872013- CD/OSIPTEL. Artículo 4°.- Notificar la presente resolución, así como el Informe PIA N° 0059-PIA/2019, conjuntamente con el Informe Nº 0072-GSF/SSCS/2019 a la empresa MULTIMEDIA DIGITAL S.R.L. Artículo 5°.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la publicación de la presente Resolución en la página web del OSIPTEL (www.osiptel. gob.pe) y en el Diario Oficial "El Peruano", en cuanto haya quedado firme o se haya agotado la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. SERGIO ENRIQUE CIFUENTES CASTAÑEDA Gerente General

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Aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-MTC. De conformidad con lo señalado en la Exposición de Motivos del citado reglamento.

1771135-1

Declaran improcedente recurso de reconsideración presentado por Entel Perú S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 00038-2019-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 00088-2019-GG/OSIPTEL Lima, 22 de abril de 2019

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