Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 2019 (23/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 23 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

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EXPEDIENTE Nº : MATERIA : ADMINISTRADO :

00057-2018-GG-GSF/PAS RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ENTEL PERÚ S.A.

de la misma norma durante el primer semestre del 2017 respecto de once (11) tickets, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. 9. Mediante carta EGR-245/2019 presentada el 18 de marzo de 2019, ENTEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 00038-2019-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

VISTO: El Recurso de Reconsideración presentado por ENTEL PERÚ S.A. (ENTEL), contra la Resolución de Gerencia General Nº 00038-2019-GG/OSIPTEL; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Informe Nº 00048-GSF/SSCS/2018 de fecha 8 de mayo de 2018 (Informe de Supervisión), la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF), emitió el resultado de la verificación del cumplimiento del marco normativo vigente respecto al reporte de las interrupciones y mantenimiento de los servicios públicos de telecomunicaciones brindados por la empresa operadora ENTEL, ocurridos en el primer semestre del año 2017, en virtud a la supervisión seguida en el Expediente N° 000822017-GSF (Expediente de Supervisión). 2. Mediante carta Nº C.01027-GSF/2018, notificada el 6 de julio de 2018, la GSF comunicó a ENTEL el inicio de un PAS por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 2° del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido lo dispuesto en el artículo 48° de la referida norma; toda vez que en veintiún (21) casos de interrupción correspondientes al primer semestre del año 2017, no habría cumplido con comunicar a sus abonados1 con una anticipación no menor a dos (02) días calendario, y no remitir documentación alguna para acreditar la comunicación a sus abonados2. 3. La GSF mediante la carta N° C.01719-GSF/2018, notificada a ENTEL el 19 de octubre de 2018, dispuso la variación de los hechos que sustentan el PAS por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 2° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48° de la referida norma, debiendo considerarse que en el caso de los (21) casos, el incumplimiento está referido a no comunicar a sus abonados con una anticipación no menor a dos (02) días calendario. 4. A través de la carta EGR-1298/2018 recibida el 7 de noviembre de 2018, ENTEL presentó sus descargos. 5. Con fecha 26 de diciembre de 2018, la GSF remitió a la Gerencia General el Informe N° 00262-GSF/2018 (Informe Final de Instrucción), conteniendo el análisis de los descargos presentados por ENTEL. 6. Mediante comunicación N° C.00946-GG/2018, notificada el 28 de diciembre de 2018, se puso en conocimiento de ENTEL el Informe Final de Instrucción, a fin que formule descargos en un plazo de cinco (05) días hábiles. 7. ENTEL mediante carta EGR-010-2019 recibida el 7 de enero de 2019, presentó sus descargos y solicitó audiencia de Informe Oral ante esta Instancia, la misma que se llevó a cabo el 24 de enero de 2019; tal como consta en el acta que obra a folios 90 del expediente PAS. 8. Mediante Resolución Nº 00038-2019-GG/OSIPTEL, notificada el 22 de febrero de 2019, se resolvió lo siguiente: Artículo 1º.ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la empresa ENTEL PERÚ S.A. por presuntamente haber incurrido en la infracción tipificada como LEVE en el artículo 2° del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL, respecto del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma norma, con relación a 10 tickets, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- SANCIONAR a la empresa ENTEL PERÚ S.A. con una MULTA de cincuenta (50) UIT por la INFRACCION LEVE, tipificada en el artículo 2° del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con Resolución N°138- 2012-CD/OSIPTEL, por cuanto habría incumplido lo dispuesto en el artículo 48

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, señala lo siguiente: "Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (...)" Por su parte, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que el término para la interposición de los recursos administrativos es de quince (15) días perentorios. Asimismo, el artículo 219 de la referida ley dispone que el Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y debe sustentarse en nueva prueba. De la revisión del expediente PAS, se advierte que la Resolución N° 00038-2019- GG/OSIPTEL fue notificada el 22 de febrero de 2019 a través de la carta N° C.00154GG/2019. Por consiguiente, el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el TUO de la LPAG finalizaba el 15 de marzo de 2019; no obstante, ENTEL presentó su Recurso de Reconsideración el 18 de marzo de 2019. Cabe señalar que, el numeral 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG establece una serie de requisitos que deben observarse al practicarse la notificación personal de los actos administrativos, como entregar copia del acto notificado indicando la fecha y hora en que aquella es realizada, debiendo obtenerse, además, el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia3. Según se aprecia en la carta N° C.00154-GG/2019 ­ con la que se notificó la Resolución N° 00038-2019-GG/ OSIPTEL de fecha 22 de febrero de 2019-, el cargo de notificación reúne todos los requisitos establecidos por la normativa; razón por la cual esta Gerencia considera válida la notificación de la referida Resolución, efectuada el 22 de febrero de 2019, razón por la que se establece que el plazo para reconsiderar la decisión de Primera Instancia, venció el 15 de marzo de 2019. Al respecto, acorde con lo estipulado en el artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se pierde el derecho a articularlos, quedando firme el acto. Siendo así, al haberse interpuesto el Recurso de Reconsideración el 19 de marzo de 2019, la Resolución N° 00038-2019GG/OSIPTEL de fecha 22 de febrero de 2019 deviene en acto firme, motivo por el cual no cabe que sea objeto de revisión en mérito de la impugnación presentada por ENTEL.

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En el caso de diez (10) casos de interrupción En el caso de once (11) casos de interrupción Artículo 21.- Régimen de la notificación personal (...) 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firma o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. (...)"

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