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51 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de diciembre de 2020 El Peruano / debe realizar, y los medios probatorios que deben presentarse, para la disposición de medidas transitorias de excepción de inscripción y modi fi cación en el Registro de Hidrocarburos, conforme los supuestos regulados en el Decreto Supremo Nº 063-2010-EM y modi fi catorias. Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente procedimiento es de aplicación en casos donde se prevea o constate: a) Una grave afectación de la seguridad; b) Una grave afectación del abastecimiento interno de hidrocarburos de todo el país o de un área en particular; c) La paralización de servicios públicos; o atención de necesidades básicas; o d) Ante declaratorias de Estado de Emergencia que afecten a las actividades de hidrocarburos, en las que se puede dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas. Capítulo II Sobre el procedimiento Artículo 3.- Sobre el inicio de la actuación de Osinergmin Con la finalidad de cautelar el interés público, Osinergmin inicia las acciones de fiscalización necesarias para verificar la configuración de alguno de los supuestos regulados en el Decreto Supremo Nº 063-2010-EM y su modificatoria, que justifique la disposición de una medida transitoria de excepción, ya sea a partir de indicios obtenidos en cumplimiento de sus funciones, o por comunicaciones debidamente sustentadas de otras autoridades o de los Agentes Fiscalizados en general. Artículo 4.- Comunicaciones de Agentes Fiscalizados para el dictado de medidas transitorias 4.1 Los Agentes Fiscalizados pueden presentar comunicaciones a Osinergmin dirigidas a advertir que se prevé o se constata una grave afectación de la seguridad; del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, o de un área en particular; o la paralización de servicios públicos; o la atención de necesidades básicas; o la afectación de actividades de hidrocarburos en el marco de una declaratoria de estado de emergencia, que justifique la disposición de una medida transitoria sobre una instalación u operador determinado. 4.2 A fin de activar el inicio de las acciones de fiscalización por parte de Osinergmin, las comunicaciones presentadas por los Agentes Fiscalizados deben estar acompañadas de cualquier medio de prueba que acredite la configuración de alguno o algunos de los supuestos regulados en el Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, así como el sustento de los aspectos relevantes vinculados a la operatividad de la instalación sobre la cual recaería la medida transitoria de excepción. 4.3 En el caso de medidas transitorias consistentes en la excepción de inscripción o modi fi cación en el Registro de Hidrocarburos, los medios de prueba que deben acompañar la comunicación son los siguientes: a) Informe o documento análogo emitido por autoridad del sector correspondiente, o por los Agentes Fiscalizados de ser el caso, que sustente la causal de la medida transitoria de excepción, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 063-2010-EM y su modificatoria. b) Escrito en el que se sustente la excepción, considerando los argumentos y documentos que respalden la imposibilidad de presentar los requisitos que se requieren para la inscripción o modi fi cación en el Registro de Hidrocarburos en el caso en concreto.c) Cronograma de actividades para la obtención de la inscripción o modi fi cación en el Registro de Hidrocarburos, con detalle de las inversiones requeridas, de ser el caso. d) Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cumpla con los requisitos y montos exigidos por la normativa vigente del sector y comprenda la actividad a exceptuar. 4.4 En el caso de medidas transitorias consistentes en la excepción del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y/o de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, durante la vigencia de una declaratoria del estado de emergencia, debe presentarse, además de lo indicado en el numeral precedentemente, lo siguiente: a) Análisis de riesgo que prevea las actividades de hidrocarburos a exceptuar y que incluya las medidas compensatorias que sean necesarias para realizarlas de manera segura. Dicho análisis de riesgo debe ser fi rmado por un ingeniero colegiado y habilitado, en el Colegio de Ingenieros del Perú, y por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica que presenta la comunicación. b) Cronograma de acciones técnicas a realizar para la implementación de las medidas compensatorias. 4.5 Presentada la documentación sustentatoria, Osinergmin, a través de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos, la División de Supervisión Regional o la División de Supervisión de Gas Natural, según corresponda, activa el inicio de la acción de fi scalización correspondiente, contando con un plazo máximo de quince (15) días hábiles computado desde el día siguiente de la presentación de la comunicación, para evaluar la referida documentación y emitir un informe de fi scalización, en el que se determine si se cumplen las condiciones para disponer la excepción advertida. El informe de fi scalización debe contener también las condiciones y/o acciones técnicas a realizar para mantener la medida transitoria de excepción. Asimismo, la División competente puede realizar una acción de fi scalización en campo con carácter previo a la emisión del informe de fi scalización. 4.6 En caso se cumplan las condiciones para disponer la excepción, dentro del plazo indicado en el numeral 4.5, la División que corresponda elabora un proyecto de resolución de Consejo Directivo que es puesto en consideración de la Gerencia de Supervisión de Energía. A dicho proyecto debe adjuntarse los documentos presentados por los Agentes Fiscalizados, el informe de fi scalización indicado en el numeral precedente, un resumen ejecutivo del caso y una presentación del mismo 4.7 La Gerencia de Supervisión de Energía, de considerarlo pertinente, realiza las gestiones necesarias para poner el indicado proyecto en consideración de la Gerencia General y posteriormente del Consejo Directivo. 4.8 En caso de existir observaciones a la documentación presentada, éstas son comunicadas a los Agentes Fiscalizados, por la División que corresponda, mediante o fi cio y deben ser absueltas dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de noti fi cación. La comunicación de observaciones suspende el plazo previsto en el numeral 4.5 de este procedimiento, el mismo que se reanuda cuando los Agentes Fiscalizados presenten lo necesario para subsanar las observaciones noti fi cadas o haya transcurrido el plazo otorgado sin recibir respuesta. 4.9 En caso no se cumplan las condiciones para disponer la excepción, la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos, División de Supervisión Regional o División de Supervisión de Gas Natural, según corresponda en cada caso, emite un informe de fi scalización sustentando lo indicado. Dicho informe no es impugnable; no obstante, los Agentes Fiscalizados pueden presentar una nueva comunicación, de considerarlo pertinente. 4.10 La evaluación de la comunicación de excepción se realiza de conformidad con los