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142 NORMAS LEGALES Martes 29 de diciembre de 2020 / El Peruano ANEXO II RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y MÉTODOS PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA 1. La “Declaración de la Unión Europea respecto al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y el Perú” se reemplaza por la siguiente: “DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO RESPECTO AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE COLOMBIA, ECUADOR Y EL PERÚ” El Reino Unido declara que, para los efectos de los subpárrafos 1(f) y 1(g) del Artículo 5 del Anexo II relativo a la de fi nición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, el «Anexo»): (a) Los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» se aplicarán únicamente a las embarcaciones y buques fábrica que 1: (i) estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario; (ii) enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; y (iii) reúnan las siguientes condiciones: – que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario – que sean propiedad de personas jurídicas: = que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y = que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales o entidades públicas del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario. (b) No obstante el subpárrafo (a), los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» también se aplicarán para las embarcaciones y buques fábrica que capturen productos de pesca marina dentro de las 200 millas marinas desde las líneas de base del Perú y que cumplan las siguientes condiciones: (i) que estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario; (ii) que enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; (iii) que desembarquen sus capturas en el Perú; y(iv) que sean propiedad de personas jurídicas: - que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y - que realicen más del 50 por ciento del total de su facturación en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario Las condiciones contempladas en este subpárrafo (b) serán aplicables a los productos especi fi cados en el Apéndice 5.Cada tres años desde la entrada en vigor de este Acuerdo, el Reino Unido revisará el Apéndice 5 atendiendo a la situación de la biomasa en las 200 millas marinas desde las líneas de base del Perú, las inversiones en Perú, su capacidad de exportación y el impacto social y económico en el Reino Unido. Las disposiciones del Anexo y sus Apéndices serán aplicables a la presente Declaración, la cual forma parte integrante de este Acuerdo.”. 2. La “declaración conjunta de Colombia, Ecuador y Perú relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios de la Unión Europea” se reemplaza por la siguiente: “DECLARACIÓN CONJUNTA DE COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ RELATIVA AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DEL REINO UNIDO La República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú declaran que, para los efectos de los subpárrafos 1(f) y 1(g) del Artículo 5 del Anexo II relativo a la de fi nición del concepto de ‘Productos Originarios’ y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, ‘el Anexo’): Los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» se aplicarán únicamente a las embarcaciones y buques fábrica que: (a) estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario; (b) enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; y (c) reúnan las siguientes condiciones: (i) que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario; o (ii) que sean propiedad de personas jurídicas: - que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y - que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales o entidades públicas del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario. Las disposiciones del Anexo y sus Apéndices serán aplicables a la presente Declaración, la cual forma parte integrante de este Acuerdo.” 3. La “Declaración Conjunta relativa al Principado de Andorra” se reemplaza por la siguiente: “DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA 1. Los productos originarios del Principado de Andorra que cumplan las condiciones del subpárrafo 4(b) del Artículo 3A del Anexo II relativo a la de fi nición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, «el Anexo»), y clasi fi cados en los Capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por las Partes como originarias de la Unión Europea en el sentido de este Anexo. REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un CD o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES