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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (29/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 133

133 NORMAS LEGALES Martes 29 de diciembre de 2020 El Peruano / (ii) que enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; (iii) que desembarquen sus capturas en el Perú; y(iv) que sean propiedad de personas jurídicas: - que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y - que realicen más del 50 por ciento del total de su facturación en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario Las condiciones contempladas en este subpárrafo (b) serán aplicables a los productos especi fi cados en el Apéndice 5. Cada tres años desde la entrada en vigor de este Acuerdo, el Reino Unido revisará el Apéndice 5 atendiendo a la situación de la biomasa en las 200 millas marinas desde las líneas de base del Perú, las inversiones en Perú, su capacidad de exportación y el impacto social y económico en el Reino Unido. Las disposiciones del Anexo y sus Apéndices serán aplicables a la presente Declaración, la cual forma parte integrante de este Acuerdo.”. 2. La “declaración conjunta de Colombia, Ecuador y Perú relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios de la Unión Europea” se reemplaza por la siguiente: “DECLARACIÓN CONJUNTA DE COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ RELATIVA AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DEL REINO UNIDO La República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú declaran que, para los efectos de los subpárrafos 1(f) y 1(g) del Artículo 5 del Anexo II relativo a la de fi nición del concepto de ‘Productos Originarios’ y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, ‘el Anexo’): Los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» se aplicarán únicamente a las embarcaciones y buques fábrica que: (a) estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario; (b) enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; y (c) reúnan las siguientes condiciones: (i) que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario; o (ii) que sean propiedad de personas jurídicas: - que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y - que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales o entidades públicas del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario. Las disposiciones del Anexo y sus Apéndices serán aplicables a la presente Declaración, la cual forma parte integrante de este Acuerdo.” 3. La “Declaración Conjunta relativa al Principado de Andorra” se reemplaza por la siguiente: “DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA 1. Los productos originarios del Principado de Andorra que cumplan las condiciones del subpárrafo 4(b) del Artículo 3A del Anexo II relativo a la de fi nición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, «el Anexo»), y clasi fi cados en los Capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por las Partes como originarias de la Unión Europea en el sentido de este Anexo.2. El Anexo se aplicará, mutatis mutandis, para de fi nir el carácter originario de los mencionados productos.”. 4. La “Declaración Conjunta relativa a la República de San Marino” se reemplaza por la siguiente: “DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO 1. Los productos originarios de la República de San Marino que cumplan las condiciones del subpárrafo 4(b) del Artículo 3A del Anexo II relativo a la de fi nición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, «el Anexo»), serán aceptados por las Partes como originarias de la Unión Europea en el sentido de este Anexo. 2. El Anexo se aplicará, mutatis mutandis, para de fi nir el carácter originario de los mencionados productos.”. 5. Las Partes acuerdan realizar la siguiente Declaración conjunta sobre el Anexo II: “DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE UN ENFOQUE TRILATERAL A LAS REGLAS DE ORIGEN 1. Como anticipo de las negociaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido, las Partes reconocen que un enfoque trilateral a las Reglas de Origen, incluyendo a la Unión Europea, es el resultado deseado en las negociaciones comerciales entre las Partes y la Unión Europea. Este enfoque replicaría la cobertura de los fl ujos comerciales existentes, y permitiría un reconocimiento continuo de contenido originario de las Partes y de la Unión Europea en las exportaciones a cada uno, de conformidad con la intención del Acuerdo Comercial Mutipartes. En este sentido, los Gobiernos del Reino Unido y los Países Andinos Signatarios entienden que cualquier acuerdo bilateral entre las Partes representa un primer paso hacia dicho objetivo. 2. En el caso de un acuerdo entre el Reino Unido y la Unión Europea, las Partes acuerdan tomar los pasos necesarios, como un asunto urgente, para actualizar el Anexo II, como ha sido incorporado dentro de este Acuerdo, para que re fl eje un enfoque trilateral a las Reglas de Origen, con la participación de la Unión Europea. Los pasos necesarios se tomarán de conformidad con los procedimientos del Comité de Comercio”. Anexo C – Salvaguardia agrícolaMODIFICACIONES AL ANEXO IV, MEDIDAS DE SALVAGUARDIA AGRÍCOLA SECCIÓN BPERÚEn el párrafo 2, para la subpartida 1601, “400” es remplazado por “54” y “40” es reemplazado por “5”. Anexo D–Declaración Conjunta sobre Indicaciones Geográ fi cas Reconociendo la importancia cultural y económica de las indicaciones geográ fi cas (IGs) y siendo conscientes de la conexión tradicional y cultural con el lugar de producción de dichos productos, las Partes con fi rman que: a) La protección de las indicaciones geográ fi cas es una parte importante de este Acuerdo. Las indicaciones geográ fi cas del Reino Unido y del Perú protegidas de conformidad con el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos continuarán estando protegidas en el marco de este Acuerdo; b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a), la protección a las indicaciones geográ fi cas “Irish Whisky”, “Uisce Beatha Éireannach”, “Irish Whiskey” y “Irish Cream”, que cubren a las bebidas espirituosas producidas en Irlanda e Irlanda del Norte, continuará, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, como en el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos.